REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: OMAR RAFAEL ZAMORA OLIVEROS Y KARLENA FAVIOLA GUEVARA ROMERO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.510.409 y V-15.631.701, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR SOSA FIGUEROA, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.830.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23414-09
I
En fecha 09-12-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos OMAR RAFAEL ZAMORA OLIVEROS Y KARLENA FAVIOLA GUEVARA ROMERO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.510.409 y V-15.631.701, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 15-12-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 26 de OCTUBRE del año 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Las Cocuizas, de la Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que desde, aproximadamente el 05 de DICIEMBRE del año 2003, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de la hija habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana KARLENA FAVIOLA GUEVARA ROMERO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá para un fin de semana cada quince (15) días con su hija, llevándosela los días viernes a las 06:00 p.m. y regresándosela los días viernes a las 06:00 p.m. Igualmente las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, serán compartidas con ambos padres de mutuo acuerdo en forma alternativa. El veinticuatro (24) de diciembre será con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, el año siguiente será a la inversa, las vacaciones escolares serán disfrutadas la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.
En fecha 09-02-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 25-01-2.010, acude ante este Juzgado la niña: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
II
UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.
III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos OMAR RAFAEL ZAMORA OLIVEROS Y KARLENA FAVIOLA GUEVARA ROMERO, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana KARLENA FAVIOLA GUEVARA ROMERO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá para un fin de semana cada quince (15) días con su hija, llevándosela los días viernes a las 06:00 p.m. y regresándosela los días viernes a las 06:00 p.m. Igualmente las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, serán compartidas con ambos padres de mutuo acuerdo en forma alternativa. El veinticuatro (24) de diciembre será con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, el año siguiente será a la inversa, las vacaciones escolares serán disfrutadas la mitad de las mismas con el padre y la otra mitad con la madre. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Exp. 23414
ECDC/Dch.-
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