REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Héctor Enrrique Calzadilla Azocar y Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal, Venezolano el primero y Portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.776.056 y E-82.062.787, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (7) años de edad.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio Rafael Mule, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.377.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.262, de este domicilio.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23536-2.009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: “Dos de Abril de Dos Mil Nueve (02/04/2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Héctor Enrrique Calzadilla Azocar y Carla Sofía de Azevedo Lima Vidal, venezolano el primero y Portuguesa la segunda, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.776.056 y E-82.062.787, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Once de Enero de Dos Mil Diez (11/01/2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír al hijo habido dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: En fecha dos (02) Octubre del año 1999, contrajeron Matrimonial Civil por la Primera Autoridad Civil del Estado, fijando su domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. De la Unión procrearon un (1) hijo, identificado anteriormente. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el 07 de Enero del año 2003 llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, no han actuando como esposo entre sí hasta el punto que para los actuales momento la residencia de la ciudadana Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal y del hijo habido en el matrimonio, ésta establecida en la Ciudad de Valencia España, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: De conformidad con la Ley que rige la materia ejercerán conjuntamente sobre el niño, antes identificado, habido en el matrimonio la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de mutuo acuerdo decidieron que quedará bajo la Custodia de la madre, Ciudadana Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal, ya identificada, pudiendo esta trasladarse con el niño por todo el territorio nacional e internacional sin limitación alguna. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar del niño lo establecen de común acuerdo, pensando siempre en el bienestar, seguridad y tranquilidad de él, en tal sentido se obligan mutuamente a resolver este asunto de manera cordial, amistosa y conciliatoria. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar mensualmente por este concepto a su hijo arriba mencionado una cantidad de dinero equivalente a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800, 00) Mensuales, la cual será aumentada anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario Publico por el Banco Central de Venezuela y para lo cual se comprometen a resolver el citado incremento de manera amistosa. Del mismo modo, el padre Ciudadano Héctor Enrrique Calzadilla Azocar se obliga a entregar, adicionalmente el doble de la cantidad anterior con el objeto de contribuir con los gastos escolares y los derivados de las fiestas decembrina que requiera su hijo tanto en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. De la misma manera el padre antes mencionado se obliga a participar en los gastos que requiera su hijo en caso de enfermedad y universidad. Igualmente la madre Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal se obliga a contribuir con la manutención y demás requerimientos de su hijo en igual proporción que el padre. CUARTA: En cuanto a los Bienes generados en la unión matrimonial declaran que no se fomentaron bienes de la comunidad conyugal y es por ello que no hay nada que liquidar. Ahora bien Ciudadana juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une, no sin antes solicitar se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Febrero de Dos Mil Diez (09/02/2010), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño, por lo que oída la opinión del mismo, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Héctor Enrrique Calzadilla Azocar y Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal, ejercerá la CUSTODIA del niño. SEGUNDO: El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hijo, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijo. TERCERO: A fin de cubrir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá pasar mensualmente la una cantidad de dinero equivalente a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800, 00), la cual será aumentada anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario Publico por el Banco Central de Venezuela y para lo cual se comprometen a resolver el citado incremento de manera amistosa. Debiendo entregar el padre adicionalmente el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a objeto de contribuir con los gastos escolares y los derivados de las fiestas decembrina que requiera su hijo y coadyuvar con los gastos que genere su hijo, en caso de enfermedad y universidad. Igualmente deberá la madre Carla Sofía De Azevedo Lima Vidal contribuir con la manutención y demás requerimientos necesarios para el buen desarrollo de su hijo en igual proporción que el padre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23536. DIVORCIO 185-A.-
Betil.-
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