REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN Y HÉCTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.115.619 y V-14.110.276, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 20750-09
I
En fecha 29-01-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN Y HÉCTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.115.619 y V-14.110.276, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 09-02-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 02-12-1996 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que desde hace más de un (01) año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, entregados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) el día quince (15) de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, cantidad de dinero que será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0151013690600-274391-6 del Banco Fondo Común, titulada a nombre de la ciudadana GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN. Se obliga asimismo a incrementar ese monto en el mes de diciembre de cada año y del mismo modo lo hará anualmente, siempre y cuando obtenga aumento de sueldo y las necesidades de sus hijos, de igual manera el padre se obliga a pagar el cincuenta por ciento 50% de los gastos por educación escolar, ropa, zapatos, útiles escolares uniformes escolares y cualquier otro gasto extraordinario requerido por sus hijos; así como pagar los ocasionados por asistencia medica de los niños cuando tal situación ocurra, tal como fue convenida y suscrita en la fecha 22-04-2008, y el cual está debidamente homologado por este Tribunal, así consta en el expediente signado con el Nro. 18.688 de la nomenclatura de este juzgado. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre podrá visitarlos cuando así lo dispusiera y en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, de alimentación, educación y de descanso, pudiendo tenerlos consigo durante dos fines de semana al mes, si así lo deseare. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, los solicitantes declaran el siguiente bien a liquidar: 1.- Una parcela de terreo y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-135, ubicada en la manzana “C” del Conjunto Residencial “Caño E’Cruz” desarrollado en el Sector denominado “La Carolina”, identificado como microlote 3, del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 136, en veinte metros (20 mts); SUR: con parcela Nro. 134, en veinte metros (20 mts); ESTE: con su fondo correspondiente, en sesenta metros (60 mts); y OESTE: con calle 5, que es su frente, en seis metros (06 mts). Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge, HECTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 17 de los libros respectivos, y sobre el mismo pesa hipoteca legal habitacional, en virtud del préstamo habitacional, otorgado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para su adquisición, conforme a lo dispuesto en el decreto con RANGO Y FUERZA DE LEY que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

En fecha 16-03-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19-02-2.009.

En fecha 08-02-2010, comparece por ante este Juzgado el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-02-2.010 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN Y HÉCTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, , en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN Y HÉCTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL NIÑO (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), hijo habido en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, entregados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) el día quince (15) de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, cantidad de dinero que será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0151013690600-274391-6 del Banco Fondo Común, titulada a nombre de la ciudadana GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN. Se obliga asimismo a incrementar ese monto en el mes de diciembre de cada año y del mismo modo lo hará anualmente, siempre y cuando obtenga aumento de sueldo y las necesidades de sus hijos, de igual manera el padre se obliga a pagar el cincuenta por ciento 50% de los gastos por educación escolar, ropa, zapatos, útiles escolares uniformes escolares y cualquier otro gasto extraordinario requerido por sus hijos; así como pagar los ocasionados por asistencia medica de los niños cuando tal situación ocurra, tal como fue convenida y suscrita en la fecha 22-04-2008, y el cual está debidamente homologado por este Tribunal, así consta en el expediente signado con el Nro. 18.688 de la nomenclatura de este juzgado. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, el padre podrá visitarlos cuando así lo dispusiera y en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, de alimentación, educación y de descanso, pudiendo tenerlos consigo durante dos fines de semana al mes, si así lo deseare. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, los solicitantes declaran el siguiente bien a liquidar: 1.- Una parcela de terreo y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-135, ubicada en la manzana “C” del Conjunto Residencial “Caño E’Cruz” desarrollado en el Sector denominado “La Carolina”, identificado como microlote 3, del Municipio Maturín Estado Monagas, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nro. 136, en veinte metros (20 mts); SUR: con parcela Nro. 134, en veinte metros (20 mts); ESTE: con su fondo correspondiente, en sesenta metros (60 mts); y OESTE: con calle 5, que es su frente, en seis metros (06 mts). Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el cónyuge, HECTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 17 de los libros respectivos, y sobre el mismo pesa hipoteca legal habitacional, en virtud del préstamo habitacional, otorgado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para su adquisición, conforme a lo dispuesto en el decreto con RANGO Y FUERZA DE LEY que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. En cuanto a este inmueble, el ciudadano HECTOR ALEXANDER ROMERO CAMPO, cederá el cincuenta por ciento 50% de los derechos que le corresponden a sus hijos, para lo que la ciudadana GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN, se subroga en las obligaciones asumidas con su adquisición y en consecuencia pagara el préstamo en referencia, en la forma que quedó estipulada, sin que la ejecución de la hipoteca por falta de pago, pueda considerarse como una lesión en su cuota en la comunidad conyugal.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S…/…

…/…LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las dos y uno de la tarde (11:27 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. N° 20750
Dch.-