REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.464.807, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA IRASEMA BLANCO y ENOE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.899.255 y 3.699.362, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado con los números 12.631 y 26.884, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO URQUIA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.241.584 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 21214

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 25-03-2009, mediante presentación del escrito de demanda por la ciudadana YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, debidamente asistida por la Abogada ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, antes identificada, siendo admitido en fecha 30-03-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en favor del hijo habido en el matrimonio, acordándose oír al mismo conforme al artículo 80 de la LOPNA.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 05-05-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano DARWIN ABREU, Alguacil de este Tribunal (f. 11).
En fecha 27-07-2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado JESUS ANTONIO URQUIA REINA (f. 13).
Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 13-10-2009 y 30-11-2009 en presencia de la ciudadana YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, asistida por la Abg. IRASEMA BLANCO en el primero y la Abogada MARIA RODRIGUEZ en el segundo, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 15/17).
En fecha 09-12-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación (f.18).
Por auto de fecha 15-12-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 26-01-2010 a las 10:00 a.m. (f. 19).
Siendo el día 26-01-2010, oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, en su carácter parte demandante, debidamente acompañada por la abogada ENOE JOSEFINA MARQUEZ YENDIZ, en su carácter de apoderada judicial, no compareciendo al mismo el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente compareció la ciudadana MASSIEL LORENA MICHINAUX AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.652.481 y de este domicilio, promovida como testigo por la parte actora, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte actora: 1. copia certificada del acta de nacimiento del niño JORGE ELIAS URQUIA AMUNDARAY, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 16-01-2009; 2. copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO URQUIA REINA Y YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 20-01-2009, signada con el N° 198; 3. copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19-01-2009.
Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando la Abg. ENOE JOSEFINA MARQUEZ YENDIZ con el carácter acreditado en autos que: Se presentó una de las testigos promovidas en la demanda quien fue conteste en todas y cada una de sus respuestas, por lo que solicita al Tribunal decrete el Divorcio Ordinario, en virtud del cúmulo de pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, asistida por la abogada ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, expuso en su escrito de demanda: Que en fecha 07-03-2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA, por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando los cónyuges el domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín. Que de la referida unión procrearon dos hijos gemelos antes identificados, que cuentan con 2 años y 9 meses de edad. Que durante los primeros 6 meses de matrimonio llevaron una relación de pareja normal, siendo que posteriormente su cónyuge comenzó a comportarse de una manera irresponsable para con ella. Que no le ayudaba con los gastos mas elementales, teniendo que asumir la madre de la demandante los gastos que se le presentaren a ésta. Que adicionalmente su cónyuge presentaba una conducta agresiva, sin importarle ofenderla de palabra delante de familiares y amigos, situación que se agravaba cada día mas. Que en fecha 16-01-2009 su cónyuge se marchó del hogar donde convivían, llevándose todos sus enseres personales sin regresar hasta la fecha. Que dichos hechos configuran la segunda causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MASSIEL MICHINAUX, MARIA JOSE GUEVARA MILLAN, MARIA EUGENIA AGREDA y ALEXIS JOSE FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.652.481, 18.273.480, 7.359.398 y 8.497.739, respectivamente. Que por tales razones acude a demandar al ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA por la Acción de Divorcio Ordinario por Abandono Voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que solicita se fije el régimen de visita para los fines de semana. Que la guarda y custodia siga siendo ejercida por la madre y la patria potestad sea compartida por ambos. Que solicita se establezca una obligación alimentaría de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes por lo que no hay bienes que liquidar. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Nacimiento del niño JORGE ELIAS URQUIA AMUNDARAY, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 16-01-2009 (f.3); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO URQUIA REINA Y YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 20-01-2009, signada con el N° 198 (f.4) y copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 19-01-2009 (f.5).
El ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en:
PRUEBAS DOCUMENTALES: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ANTONIO URQUIA REINA Y YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial expedidas por el Registro Principal del Estado Monagas, a quienes este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Este Tribunal considera en relación a la ciudadana MASSIEL LORENA MICHINAUX AGREDA antes identificada, promovida como testigo por la parte demandante; observa este Tribunal que manifestó bajo juramento conocer a los cónyuges, así como conocer el último domicilio conyugal fijado por las partes en la Urbanización San Miguel , sector Carmen Marina, tow house No. 6 de esta ciudad de Maturín, y por cuanto frecuenta el mismo y es por ello que le consta que el demandado abandono el hogar conyugal, no viviendo en el inmueble, siendo que la demandante convive en el mismo con sus dos hijos y su madre, por lo cual se desligó de la vida familiar, ya que no cumple tampoco con los deberes alimentarios para con sus hijos, por lo que esta testimonial demuestran efectivamente que es testigo presencial de los hechos alegados por la cónyuge demandante, y de la conducta asumida por el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA, relacionados con el abandono del hogar conyugal, así como de las obligaciones del referido ciudadano para con su esposa e hijos, el cual era notorio frente a terceras personas, entre ellas la misma testigo que declaró por haber presenciado tales actos, dando detalles sobre el modo, lugar y tiempo de los mismos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Durante el proceso el cónyuge demandado no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado niega los hechos afirmados por la actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este Tribunal que el demandado aun cuando fue citado en forma personal, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz, aun cuando se debe entender que contradijo los hechos alegados en la demanda.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, está referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección.
Quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio como lo es el de convivir bajo el mismo techo que su esposa, socorrerse y auxiliarse, incorporándoles los deberes que debe cumplir frente a sus hijos, lo cual hace concluir que el demandado ha dado causal de divorcio, y por consiguiente debe procederse a disolver el vinculo matrimonial contraído en fecha 7 de marzo del 2006 ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES contra el ciudadano JESUS ANTONIO URQUIA REINA plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 07-03-2006, conforme se evidencia del Acta N° 198.
Con relación al régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre YALILE MALVINA AMUNDARAY MORALES; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda el monto mensual correspondiente a UN (1) salarios mínimos que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 959,08,oo), ADICIONALMENTE, UN SALARIO Y MEDIO (1 1/2) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.438,50), en el mes AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas se acuerda DOS (2) SALARIOS MINIMO del antes descrito lo cual equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.918,16). A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina requeridos por sus hijos, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que la obligación de manutención establecida deberá ser ajustada automáticamente, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, teniéndose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece en forma amplia a fin de que los niños mantengan contacto personal y directo con su padre; acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y su progenitor, asimismo pueden tener contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas de los beneficiarios, pudiendo ser este Régimen modificable conforme a la edad y a los requerimientos de los niños.
Liquídese La comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

La Secretaria de Sala

Exp. No. 21214.-