REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BUONAFINA LEMUS Y JHONNY ALBERTO PEREIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.771.008 y V-13.466.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad; quienes después de conversar con la Defensora convinieron lo siguiente: el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá buscar a su hija en la casa donde vive con su madre y llevarlo a la casa donde él vive para compartir con la niña, los fines de semanas alternados, retirándola a las 07:00 a.m. y regresándola a las 06:00 p.m. ambos días inclusive, y el resto de los días de semanas el padre podrá buscarla a la casa de la madre previa llamada y autorización de la misma. Los días de vacaciones del padre la niña compartirán los primeros quince (15) días del mes de febrero. En lo que respecta a los días de vacaciones escolares la niña compartirá los primeros quince (15) días con el padre y los últimos quince (15) días del mes de agosto con la madre, los días de semana santa y carnaval serán alternados anualmente, los días navideños serán alternados, los cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos padres, y en cuanto a los cumpleaños de los padres, la hija compartirá con el padre cumpleañero e igualmente los días del Padre y de la Madre.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias simples, entréguesele a los interesados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S.


LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha, siendo las 09:16 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.23858
ECDC/Dch.-