REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BASTIDA FAJARDO Y ROSEMARY ALVAREZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.278.015 Y V-11.766.930, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA CARREÑO VIERA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.539.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 11096-2005
I
En fecha 04-05-2005, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE GREGORIO BASTIDA FAJARDO Y ROSEMARY ALVAREZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.278.015 Y V-11.766.930, Respectivamente y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ANDREA CARREÑO VIERA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.539, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 12-05-2005, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (22-07-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, SEGÚN ACTA 286, FOLIO 190 DEL AÑO 2000.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) Hijos.
3- Que desde Hace un tiempo decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:
A-) Un apartamento distinguido con el N° 5-C, correspondiente al Quinto piso del Edificio Silva, Conjunto residencial Porlamar, Ubicado en la calle democracia con calle dependencia de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Junio de 2000, bajo el N° 30, folio 178 al 182, protocolo Primero, Tomo 8 de los libros llevados al registro.
B-) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el F-51 del Conjunto Flamboyat, de la Urbanización Bosques de la Laguna, situada en el sitio Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el N° 39, protocolo Primero, Tomo 9 de los Libros correspondientes.
C-) Un vehiculo marca Ford, tipo Sport Wagon, Modelo: Eco-Sport XLT, color: Plata, Año 2005, Placa NAR-86I, Serial de Carrocería: 8XDZE16F358A24611, Serial del Motor: 5 A24611, Uso particular, según se evidencia de certificado de Origen N° AI-71258, de fecha 06 de octubre de 2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los Hijos, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor, Aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.800.000,00), Que pagara al inicio de cada mes , mediante deposito que se hará en la cuenta de ahorro N° 01050054127054028686 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: ROSEMARY ALVAREZ DIAZ. Los extraordinarios, tales como Médicos, Odontólogos, Hospitalarios y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá visitar y compartir con sus hijos de Manera amplia, previa notificación a la madre.
• En fecha 04-07-2005, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 28-06-2005.
• En fecha 15-03-2007, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por la ciudadana: ROSEMARY ALVAREZ, Asistida por la abogada en ejercicio TAMARA PEREZ DE RICHARD.
• En fecha 21-03-2007, el tribunal acuerda en auto de esa misma fecha escuchar la opinión de los hijos habidos en el matrimonio.
• En fecha 18-02-2010, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO BASTIDAS FAJARDO.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO BASTIDA FAJARDO Y ROSEMARY ALVAREZ DIAZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor, Aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F800, 00), dicho monto será cancelado al inicio de cada mes, mediante deposito que se hará en la cuenta de ahorro N° 01050054127054028686 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana: ROSEMARY ALVAREZ DIAZ y Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con sus hijos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, quedan adjudicados los bienes de la siguiente manera:
Queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano: JOSE GREGORIO BASTIDA FAJARDO el siguiente bien:
A-) Un vehiculo marca Ford, tipo Sport Wagon, Modelo: Eco-Sport XLT, color: Plata, Año 2005, Placa NAR-86I, Serial de Carrocería: 8XDZE16F358A24611, Serial del Motor: 5 A24611, Uso particular.
Queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana: ROSEMARY ALVAREZ DIAZ los siguientes bienes:
A-) Un apartamento distinguido con el N° 5-C, correspondiente al Quinto piso del Edificio Silva, Conjunto residencial Porlamar, Ubicado en la calle democracia con calle dependencia de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.
B-) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el F-51 del Conjunto Flamboyat, de la Urbanización Bosques de la Laguna, situada en el sitio Tipuro, Jurisdicción del Municipio Maturín.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las (11:20 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 11096-2005
Dayanara.-
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