REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Febrero de 2.010.
199º y 151º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario intentada por el Ciudadano Ventura José Amundaray Trias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.518, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Ángel Laverde F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.905, de este domicilio, contra la Ciudadana Carmen Alicia Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.315, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 17/02/2010, este Tribunal instó a la parte actora a adecuar el escrito de la demanda a los requisitos establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Tribunal de no admitir la solicitud cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal NO ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
DRA. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp: N° 24008-2010.
Betil.-
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