REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de Febrero de 2.010.

199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por presentada por los ciudadanos Maria Fabiola González Sandoval y José Ángel González Prado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.093.486 y V-14.621.091, respectivamente, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 09/02/2010, este Tribunal instó a las partes a que indicaran la fecha exacta de la separación de hecho; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se requiere en los procedimientos de Divorcio de mutuo consentimiento, que los cónyuges hayan estado separado de hecho por mas de cinco (05) años, siendo ello requisito de orden público; 4.- Que las partes, no dieron cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigieron la omisión señalada, siendo sus peticiones inadmisible; 5.- Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal NO ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA,

DRA. DIANA MINERVA LEZAMA.


Exp. N° 23976-2.010.
Betil.-