REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 26 de Febrero del 2010.-
199° y 151 °
Vistos los escritos presentado por la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, parte demandada, asistida por la Abg. Ariana Vivenes Bermúdez, este Tribunal observa: 1) Que conforme a Resolución No. 2008-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la reforma procedimiental esta diferida su aplicación para el estado Monagas, por lo cual las normas de carácter adjetivo son las establecidas en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); 2) El presente asunto contiene como pretensión la fijación de un Régimen de Visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el procedimiento, tal y como fue establecido en el auto de admisión es el contenido en el artículo 387 de la LOPNA; 3) Que la norma antes indicada contiene un procedimiento breve y sumario frente a las pretensiones de los progenitores o terceros con derechos a la frecuentación de niños, niñas y adolescentes, por lo cual no debe aplicarse ningún otro procedimiento establecido en la ley especial (LOPNA), ni mucho menos otras legales a la cual remite la ley especial, por lo tanto en los procedimientos de visitas o Convivencia Familiar no debe sustituirse el procedimiento del artículo 387 por los consagrados en los artículos 511 y 454 y siguientes de la LOPNA, por lo que solo es uno el tramite procesal; 4) El criterio que se ha venido aplicando en los Tribunales de Protección en materia de convivencia familiar, estriba en la aplicación estricta del artículo 387, por lo cual citada la parte demandada, deberá comparecer a una acto de conciliación, es decir, un acto personalísimo que tendrá por objeto llegar a un acuerdo, con audición del beneficiario, en el cual se indique las oportunidades de la frecuentación, y que en caso de ser positivo, el Juez o Jueza procederá a su homologación; 5) En caso de que se mantengan entre las partes desacuerdo sobre las oportunidades de la frecuentación, se oirán las opiniones de quienes son beneficiario y quien ejerza la custodia, previo los informes técnicos, fijará el régimen que considera más adecuado, como se observa, no hay oportunidad para contestación a la demanda ni actividad probatorio, salvo que a criterio del Juez o Jueza se haga necesario aperturar una articulación probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 6) Observa este Tribunal, que la ciudadana TATIANA DAMELIS ASTILLO LOPEZ, parte demandada, ha consignado dos escritos, uno a manera de contestación a la demanda y el segundo como escrito de promoción de pruebas; 7) que ha sido criterio sostenido por este Tribunal, al igual que la mayoría de los Tribunales de Protección del país, y especialmente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana, que el procedimiento aplicar es el contenido en el artículo 387 de la LOPNA, lo cual conlleva a admitir el escrito de fecha 24-02-2010 que cursa a los folios 1|2 y 13 como la opinión de la demandada en su carácter de custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no admite el escrito de fecha 25-02-2010 que cursa a los folios 16 al 22, ya que el mismo trata de promover pruebas medios de pruebas, considerando este Tribunal que no es procedente para el presente asunto, por cuanto en el acto de conciliación efectuado en presencia de la Dra. Alicia cardozo, psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, no se observó necesidad de actividad probatorio, por lo cual se ordenaron los Informes técnicos que realizará el Equipo Multidisciplinario y la audición de los beneficiarios, para lo cual los progenitores harán en la oportunidad que la Dra. Cardozo así se los indique.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO,
Exp. No. 23.688-2010