REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de febrero del Dos Mil Diez.

199° y 151°

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos GLEN DAVID LEON DWARIKA y LUCIANO ESTEBAN LEON AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.322.287 y 4.613.825, asistidos por los Abgs. LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Núms. 128.670 y 71912, respectivamente, este Tribunal observa: 1) Del escrito presentado por el primero de los nombrados y que antecede se evidencia que el peticionante indica que es beneficiario alimentario de una pensión de alimentos que el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial acordó en el expediente signado con el No. 2396-86, siendo incoada la misma por su progenitora, ciudadana YNDRA DWARIKA COA; 2) manifiesta renunciar a ese derecho por cuanto actualmente es mayor de edad, y siendo así lo excluye de percibir ese beneficio, incluyendo el periodo comprendido desde la muerta de su madre hasta la presente fecha; 3) que renuncia al derecho de percibir alimentos desde el período que comprende la muerte de su madre, es decir, desde 22-02-2004; 4) por su parte el obligado alimentario, ciudadano LUCIANO ESTABAN LEON AMUNDARAY, hace el mismo planteamiento que su hijo, indicando que se dejen sin efecto la medida de retención sobre su salario y sobre las prestaciones sociales acordado por el extinto Tribunal de Menores y que hiciera del conocimiento al Ministerio de Obras Publicas y Vivienda del estado Monagas, mediante tres oficios: Núms. 3226, 1533 y el tercero no se distingue el número por ser una copia fotostática, de fechas 5/12/1986, 10/06/10987 y 20/11/1990; 5) que los montos retenidos desde el 22/02/2004 no han sido retirados, fecha esta en la cual fallece la madre del beneficiario alimentario 6) que observa este Tribunal que ante la manifestación de voluntad del beneficiario alimentario debe considerarse el aspecto de orden público que representa el derecho a percibir alimentos, que siendo un Derecho Humano a la Supervivencia en niños, niñas y adolescentes tiene la característica de ser irrenunciable, pero tratándose de un beneficiario mayor de edad, que no solicitó la extensión del beneficio, debe interpretarse que el derecho indicado no esta revestido de ese estricto orden público, y por consiguiente, puede disponerse libremente, ya que se considera que siendo mayor de edad pude lograrse su propio sustento. Por lo antes expuesto, este Tribunal, por considerar que lo solicitado por los ciudadanos arriba identificados, no es contrario al orden público, a la ley o a la moral, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el beneficiario alimentario, y declara extinguida la pensión de alimentos fijada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 5 de diciembre de 1.986, y que fuera hecha del conocimiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en oficios arriba identificados, los cuales quedan sin efecto alguno. Se deja sin efecto la medida de embargo decretada sobre el sueldo del Obligado alimentario, así como sobre las prestaciones sociales y bonificación de fin de año. Se libró Of. No. 18.344-2010. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. . ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 2396-86