REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 01de Febrero del Dos Mil Diez, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado Monagas, los ciudadanos: JUAN CARLOS AKOURI VIVEZ y MARIA ENPERATRIZ TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.447.128 y 16.938.351, y de este domicilio, quien actúa en representación del Adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASISTIDOS POR LA DEFENSORA CUARTA PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, ABOGADA: NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Custodia a favor de su hijo de la siguiente manera: la Custodia del Adolescente: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre, ciudadano: JUAN CARLOS AKORI VIVEZ, antes identificado, en tal sentido tendrá la custodia material de su hijo, debido a que la ciudadana MARIA ENPERATRIZ TRIAS, no cuenta con recursos económicos, ni posee vivienda propia actualmente, hasta tanto la ciudadana encuentre vivienda y resuelva su situación económica. El padre se compromete a tener al adolescente en un lugar que tenga óptimas condiciones de vida, el cual puede ser supervisado por la madre. Y en virtud de lo antes expuesto, las partes acordaron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la Madre no Custodia, ciudadana: MARIA ENPERATRIZ TRIAS, ya identificada, el cual será establecido por un procedimiento aparte.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 01-02-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase dos (02) juegos de copias certificadas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURIN A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
Exp. N° 23890, Convenimiento Custodia
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