REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
INTERLOCUTORIA
En fecha 01 de Febrero del Dos Mil Diez, comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado Monagas, los ciudadanos: GRENIS DEL CARMEN FEBRES VELASQUEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.898.887 y 8.369.717 y de este domicilio, quien actúa en representación de la Adolescente y la niña: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ASISTIDOS POR LA DEFENSORA PRIMERA PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, ABOGADA: VERONICA GUTIERREZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ ALFARO, le depositara a la ciudadana progenitora de la adolescente y la niña, GRENIS DEL CARMEN FEBRES VELASQUEZ, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 950,00) MENSUALES. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente. SEGUNDO: EDUACACION: Ambos padres se comprometen a suministrarle a sus hijas en partes iguales, y en su totalidad todo lo que necesiten para su escolaridad tales como útiles escolares, uniforme, inscripción u otros. TERCERO: SALUD: en relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la Adolescente y la niña, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por el Seguro de HCM de la empresa donde labora el padre y los gastos que no sean cubiertos por el mismo, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: EPOCA NAVIDEÑA: El padre suministrará el vestuario apropiado a sus hijas con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época. QUINTO: DE LA REVISION: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijas, para contribuir con el desarrollo integral de las mismas como una prioridad absoluta. Y podrá ser revisado por cualquiera de la partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han venido significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijas, asumirán el compromiso de guiarse por la practica para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda cerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 01-02-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase tres (03) juegos de copias certificadas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURIN A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
AALEX, EXP. N° 23896, CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
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