REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 04 de FEBRERO de Dos Mil DIEZ.
199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: IREIMA MADELINES HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ORTEGA MORENO y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreó un (01) hijo, el cual lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de 01 año de edad, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas ya identificadas, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadana IREIMA MADELINES HERNÁNDEZ PÉREZ y su cónyuge, ciudadano JACKSON ANTONIO ORTEGA MORENO, y el vínculo filial con el hijo antes identificado.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO.
A) la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo antes identificado, por la madre IREIMA MADELINES HERNÁNDEZ PÉREZ.
B) la Patria Potestad de la adolescente, será compartida entre ambos progenitores;
C) En lo referente a la Obligación de Manutención, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales, duplicando el monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Asimismo contribuirá con los gastos imprevistos y medicinas.
D) En cuanto a la Convivencia Familiar: Este será el siguiente: fines de semana alternos cada quince (15) días, mitad de los periodos vacacionales con cada padre.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 23750
ECDC/Dch.-