REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 08 de FEBRERO de 2.010.-

199º y 150º

Vista la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ALLEMIR ALICIA DE LA TRINIDAD CABEZA MARTINEZ Y LUIS MANUEL PÉREZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.063.292 y 14.082.810, asistidos del Abg. YIRAN MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 88.143, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185 del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común es de naturaleza graciosa y no contenciosa, y la norma que la consagra, Art. 185-A del Código Civil, prevé un requisito para su procedencia, que es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años; CUARTA: Que en la presente se observa que la fecha de separación de hecho de los cónyuges es en el mes de Mayo del año 2006, por cuanto no tienen separados el tiempo establecido en el artículo 185-A, no se llega a completar el termino consagrado por la ley.
Por las razones antes señaladas este Tribunal no admite la solicitud por ser contraria a la ley, concretamente a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S


LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA







Exp. No. 23910
Dch.-