REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LINO JOSE MARCANO Y YANNY ELIZABETH MARTINEZ COA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.321.923 y 13.403.747, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANUSKA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.165.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.472
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LINO JOSE MARCANO Y YANNY ELIZABETH MARTINEZ COA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (16/12/2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 19/01/1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guayabal, Calle Andrés Pérez, Casa S/N, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas; 3.- que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4.- que durante la unión matrimonial llevaron una relación de pareja llena de armonía y tranquilidad; 5.- que dicha relación fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2002; 6.- que durante la unión patrimonial no obtuvieron bienes, ni gananciales que liquidar; 7.- que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de Divorcio, ya que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en su primer párrafo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que supera a una medida de tiempo de Cinco (05) años; 8.- que ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que los une, y que a los efectos de resolver el aspecto relacionado y específica del Divorcio que plantean de mutuo acuerdo, para dar por terminada la Comunidad conyugal; 9.- que con relación a la hija habida en el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo, con la opinión de la Adolescente, en lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la hija, solicitan a este Tribunal que le sea entregada a su madre, ciudadana YANNY ELIZABETH MARTINEZ COA. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos progenitores compartirán y ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza de su Hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención, ambos padres de mutuo acuerdo cuidarán que nada le falte a su hija, fijando y colaborando ambos con una pensión acorde a sus necesidades, tal y como la han hecho desde la separación. Así mismo el padre se compromete a entregarle a la madre de la adolescente, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS) SEMANALES, como Obligación de Manutención, en cuanto a calzados, ropa, educación, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) para los meses Agosto y Diciembre adicionales a lo anterior. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, y Navidad, será compartida por ambos padres de mutuo acuerdo de forma alternativa años tras años; las vacaciones de fin de año escolar, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, hasta el nuevo año escolar, inicio de clases corresponderá al padre en su totalidad, salvo que ambos padres en bienestar de la niña decidan de mutuo acuerdo que la niña permanezca con la madre en un lapso igual o menor de sus vacaciones, así mismo por circunstancias ajenas a la voluntad de la madre, podrá el padre tenerlos durante el lapso del año escolar de clases.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009))- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la referida Adolescente; por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LINO JOSE MARCANO Y YANNY ELIZABETH MARTINEZ COA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija habida en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: el Padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, y Navidad, será compartida por ambos padres de mutuo acuerdo de forma alternativa años tras años; las vacaciones de fin de año escolar, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, hasta el nuevo año escolar, inicio de clases corresponderá al padre en su totalidad, salvo que ambos padres en bienestar de la niña decidan de mutuo acuerdo que la niña permanezca con la madre en un lapso igual o menor de sus vacaciones, así mismo por circunstancias ajenas a la voluntad de la madre, podrá el padre tenerlos durante el lapso del año escolar de clases. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá entregarle a la madre de la adolescente, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 BS) SEMANALES, como Obligación de Manutención, en cuanto a calzados, ropa, educación, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) para los meses Agosto y Diciembre adicionales a lo anterior. CUARTO: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20.472
Isis***
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