REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de FEBRERO de Dos Mil DIEZ.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JUSTA JOSEFINA OROZCO Y MANUEL DE JESÚS FIGUEROA LÓPEZ, asistidos por el Dr. JOSÉ RAMÓN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.877, se observa que: 1.-Por auto de fecha 02-02-2.010, este Tribunal ordenó subsanar a los fines de que consignaran el acta de matrimonio; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que en los procedimientos de Divorcio se aplica de manera supletoria el contenido del articulo 754 del CPC. 5.- que la LOPNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNA, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp: N° 23874
ECDC/Dch.-
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