República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Febrero de 2010
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: YAMILETH DEL VALLE GRANADOS VELIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.940.757, y de este domicilio, Asistida por los Abogados en ejercicio: ALEXIS MORENO Y LINO LISBOA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°: 13.9504 y 60411, y de este domicilio.-
DEMANDAD0: ROMAN CHAPARRO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.690.318.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares).-
Expediente N°: 10290
Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero 2010, con sus respectivos recaudos, este Tribunal una vez revisadas los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y procede a hacer las siguientes observaciones.
El demandante alega, que es beneficiaria y tenedora de Una Letra de Cambio, que le hiciera el Ciudadano: ROMAN CHAPARRO, antes identificado, Librada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Noviembre de 2009, con cláusula de valor entendido, por un monto de Quince mil Bolívares (Bs 15.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta misma Ciudad de Maturín por el Ciudadano: ROMAN CHAPARRO, y cuyo Instrumento cambiario acompaño distinguido con la letra “A”, y se la opongo formalmente a su aceptante: ROMAN CHAPARRO”… (Omisiss)…
(Sic) “…(Omissis)…”…De una revisión exhaustiva realizada al libelo de la presente demanda se pudo observar que la parte actora solicitó de manera expresa que tal acción fuera admitida y sustanciada por el Procedimiento Intimación Cobro establecido en los artículos 640, 641, 464, del Código de Procedimiento Civil, y 456 1.090 y 1.099 del Código de Comercio lo que claramente indica que la presente Demanda debe ser tramitada tomando en consideración el Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), pretensión y los fundamentos de Derecho en los cuales base esta la parte actora, tomando en consideración por supuesto lo dispuesto en lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil para determinar su Admisión o no; ahora bien, con el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.
Este Procedimiento al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previa la intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. De manera pues que, no basta con acompañar al escrito libelar un instrumento cambiario (Letra de Cambio) para que se piense que se está frente a una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, sino que, se hace necesario e indispensable que la parte que ejerza la acción manifieste expresamente su interés en que la pretensión sea admitida por los trámites del juicio monitorio o de cognición. De no hacerlo, debe resultar incuestionable su decisión de querer llevar su acción por la vía del procedimiento ordinario; pero en el caso que nos ocupa la Demandante escoge el Procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares como la vía idónea para ver satisfecha su pretensión; pretensión esta que necesariamente debe valorar el Juez antes de proceder a ordenar la admisión de la presente Demanda, por cuanto el Código de Procedimiento Civil en el articulo 341 nos señala: “Presentada la Demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa en la ley; en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la Admisión de la Demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”…
Bajo este contexto, se tiene, que, el caso que nos ocupa de Cobro de Bolívares -Vía Intimación debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza, la cual viene dada por la pretensión señalada por el actor en su escrito libelar. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de Cobro de Bolívares aquí instaurada a un Tribunal bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Al respecto, considera pertinente este Juzgado citar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, para determinar su competencia en razón de la cuantía la cual fue modificada según la resolución arriba señalada por el máximo Tribunal de la República a 3.000 U.T, lo cual nos indica que ciertamente este Juzgado Primero de los Municipios es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda, Y Así se Decide.-
DE LA ADMISIÓN
Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de CONDICIONES DE LA ACCIÓN y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:
Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo, así como lo establecido en el ordinal 6° del mismo artículo referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión; todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demandante, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona los delitos económicos en los cuales se pretenda el Cobro de Intereses desproporcionados como lo tipifica expresamente el artículo 144 de nuestra Carta Magna “El Ilícito económico, la especulación, el acaparamiento la USURA, la Cartelización y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley”; es lo que lleva a este sentenciador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 340, 341 del Código de Procedimiento Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE GRANADOS VELIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.940.757, y de este domicilio, Asistida por los Abogados en ejercicio: ALEXIS MORENO Y LINO LISBOA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°: 13.9504 y 60411, y de este domicilio, en contra del Ciudadano: ROMAN CHAPARRO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.690.318, Y Así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez Titular:
Abg. Luís Ramón Farias García.
El Secretario:
Abg. Gilberto Cedeño
Siendo las (09:30 am) se público y se registro la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
El Secretario,
Abg. Gilberto Cedeño
Exp. N°: 10290
ABG: LRFG/FV
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