Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Maturín, 19 de Febrero de 2010

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: ERNESTO FERRARAS GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.970.211, y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HERFECA, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, anotada bajo el N°: 44, Tomo 509, de fecha 13 de Febrero de 2001.-

 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Enero de 2005, bajo el N°: 19, Tomo A-3, de los Libros de Registro llevados por dicho despacho durante el referido año, representada en este acto por sus propietarios los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS MUÑOZ y CARLOS ALBERTO ROJAS MIÑOZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 12.653.649 y 17.092.559.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO


 EXPEDIENTE N°: (10.301).

Visto el escrito de Demanda recibido del Juzgado Distribuidor de los Municipios presentado por el Ciudadano: ERNESTO FERRARAS GARCIA, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HERFECA, C.A, antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A, representada en este acto por sus propietarios los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS MUÑOZ y CARLOS ALBERTO ROJAS MIÑOZ, antes identificados.-

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda este Tribunas pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primeramente debe examinarse la naturaleza jurídica del convenio arrendaticio, toda vez que sobre ella radica la determinación del procedimiento a seguir y la correspondiente acción tendente a la tutela de los derechos del justiciable, conforme a las disposiciones a que se contrae el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

No sin dejar pasar este juzgador la inepta acumulación a que se desprende del libelo de demanda, pues, es bien claro, por un lado el accionante, fundamenta su pretensión en los artículos N°: 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el articulo 40 ejusden y estos concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, por lo que exige la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°: 28, Ubicado a Cincuenta (50) metros aproximadamente del Elevado de Boquerón, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en pagar la cantidad de: DIEZ MIL CUETROCIENTOS BOLIVARES, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos vencidos y por ultimo la ejecución de la garantía representada por el Deposito de fiel cumplimiento, equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, sin que dicho monto constituya limite de los Daños y Perjuicios y a tal efecto solicita a este Tribunal que provea lo necesario; con lo cual el actor busca la extinción del vinculo arrendaticio, en los supuestos a que se contrae las normas de derecho común previstas en el Código Civil (art. 1.167), aplicables sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y por otra parte en su mismo libelo en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado. Lo que sin lugar a dudas constituyen pretensiones que se destruyen o son inacumulables entre sí, dado que se excluyen mutuamente, todo en razón que la primera es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado y los supuestos contenidos el artículo 34 del citado Decreto ley, son aplicables a los convenios arrendaticios a tiempo indeterminados. Circunstancias que más adelante se motivaran con antecedentes jurisprudenciales. Por esta consideración de estricto orden legal, la acción planteada en los términos expuestos, en criterio de este despacho judicial, es a todas luces desde un principio Inadmisible. Así se establece.

Establecida la anterior consideración, al efecto de determinar la naturaleza jurídica del contrato locativo, es necesario desentrañar del propio texto contractual y de allí deducir su verdadera vigencia, sí es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, puesto que de las actas se constata que la relación arrendaticia no es desconocida por las partes.
En ese orden se denota del referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula cuarta lo siguiente:
“Tendrá una duración de un termino fijo de un año contados a partir del Primero de Marzo de 2008, hasta el Primero de Marzo de 2009; y por otra parte tenemos que en el legajo de anexos que acompañaron a la presente Demanda una notificación con sello húmedo de Ipostel hecha el 28 de Enero de 2010, en donde se solicita la desocupación del inmueble de conformidad con el articulo 34 literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se desprende que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamientos a tiempo determinado, por lo que mal podría el actor basar su pretensión en el tantas veces mencionado articulo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”… La duración del presente contrato de Arrendamiento, es por el plazo de un año sin prorroga…” Ahora bien copiada la referida cláusula, la cual nos permite determinar sobre la naturaleza del contrato en cuestión, tomando en cuenta los criterios manejados por la jurisprudencia y doctrina patria para su determinación, al efecto, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, y no habiendo operado esta indiscutiblemente que la presente acción debe INADMITIRSE, por acumularse pretensiones que se excluyen entre si. Y Así de Decide.
DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: ERNESTO FERRARAS GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.970.211, y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HERFEGA, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, anotada bajo el N°: 44, Tomo 509, de fecha 13 de Febrero de 2001, contra de: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Enero de 2005, bajo el N°: 19, Tomo A-3, de los Libros de Registro llevados por dicho despacho durante el referido año, representada en este acto por sus propietarios los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS MUÑOZ y CARLOS ALBERTO ROJAS MUÑOZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 12.653.649 y 17.092.559, por: DESALOJO. Y Así se Decide.-

Publíquese Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………
EL JUEZ TITULAR.

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS

El Secretario

Abg. Gilberto Cedeño


En la misma fecha siendo las (09:30 AM) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


El Secretario

Abg. Gilberto Cedeño