REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
199° y 150°
Maturín 02 de Febrero del año 2010
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1).- Que la presente demanda se trata del CUMPLIMIENTO DE UN DOCUMENTO DE PRESTAMO y no a una demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el Abogado: RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.013.250, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 71.191, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fundamentada en los Artículos N°: 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
2).- En fecha: 23 de Noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente acción la cual hizo por el Procedimiento de Intimación, cobro de Bolívares, ordenando citar a la parte Demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un lapso de Díez días de despacho contados a partir de su intimación, o formule oposición a la pretensión del Demandante en caso contrario se procederá a la ejecución
3).- En fecha 23 de Noviembre este Tribunal en cuaderno separado declaró improcedente la medida preventiva solicitada.-
4).- En fecha13 de Noviembre de 2009, se libraron las respectivas Boletas de Intimación en contra de los Ciudadanos YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA Y CRUZ VICENTE GRANADOS GARCIA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 5.398.236 y 5.398.235.-
5).- EL Tribunal libró las respectivas Boletas de Intimación en donde se establecía el lapso de comparecencia de los Demandados y el cual se determino por el procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, y no conforme al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el que ha debido acoger el Tribunal para admitir la Demanda, para Librar la Boleta de Citación, más, sin embargo, por error involuntario, conforme al auto de fecha 23/11/09, se admitió la demanda, según lo previsto en el procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares y no por el Procedimiento Breve que era el correcto.
En tal sentido, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió en fecha 23/11/2009, emplazándose para la Contestación de la Demanda, a los ciudadanos: YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA Y CRUZ VICENTE GRANADOS GARCIA, en su condición de representantes de representantes de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A, conforme al procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes ejusden, que es el verdadero procedimiento por el cual ha debido admitirse la presente acción.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda ordenando la citación de los Demandados conforme a las normas establecidas en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 23/11/2009 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2010.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
En la misma fecha, siendo las (8:30 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
EL SECRETARIO:
Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.
ABG: LRFG/fv-
Expediente N°: (10.197).-