Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
199° y 150°
Maturín, 02 de Febrero del año 2010

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Procedimiento Interdictal son

QUERELLANTE: JOSE ANGEL BENITEZ CABEZA, Venezolano, Mayor de Edad, Profesor, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.777.683 y de este domicilio, a través de Apoderada Judicial Ciudadana: CRUCELYS CONCEPCIÓN FUENTES LUCES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.676.-

QUERELLADOS: XIOMARA GAZCON Y JOSE RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, sin indicación de Cedula de Identidad.-

ACCIÓN DEDUCIDA: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE N°: (10.279 )

UNICA

Vista la demanda recibida ante este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2010, previa distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, y de conformidad con los artículos: 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
1).- La ciudadana: Crucelys Concepción Fuentes Luces, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Benítez Cabeza, igualmente identificado, interpone la presente QUERELLA INTERDICTAL, alegando que en fecha 30 de Agosto de 2008, fue despojado de su posesión.
2).- Observa igualmente este Juzgador que, la presente acción se encuentra basada en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo importante resaltar que el primero de los artículos mencionados esta referido al despojo de la posesión de una cosa mueble ó inmueble, pudiendo, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión; y el articulo 699 de la Ley adjetiva nos indica que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…; pero este debe estar enmarcado en lo establecido en el articulo 783 del Código Civil.
3.- Ahora bien de los recaudos que acompañan a la presente Querella Interdictal, observa quien aquí decide que, el decreto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tiene fecha cierta en que se dicto el mismo.-
4).- Cursante al folio 45 se desprende denuncia interpuesta por el ciudadano José Ángel Benítez Cabeza por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, de fecha 01 de Septiembre 2008.-
5).- Se evidencia igualmente que a decir del querellante en la narración de los hechos constitutivos del despojo señala textualmente: Que en fecha 30 de agosto del 2008 fue despojado de la posesión que tenia sobre una bienhechurias apropiadas para vivir, construidas sobre un lote de terreno ejido municipal y que mide aproximadamente ocho metros de ancho por sesenta y cinco metros de largo, dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio Negro primero, casa N° 125 Parroquia San Simón tal como se evidencia del respectivo titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual fue protocolizado en fecha 26 de Diciembre 2007, bajo el N° 46, folios 363 al folio 371 protocolo primero, Tomo Trigésimo primero, 4to Trimestre el cual anexa marcado con la letra “B”.-
6).- Este Tribunal previa revisión de la Querella Interdictal y de sus recaudos acompañados a la misma debe concluir que en aplicación de los artículos 340 ordinales 5° y 6° del Código de procedimiento Civil y el articulo 341 ejusdem en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, articulo éste que determina el tiempo en el cual debe interponer la acción interdictal, es decir, que prevee: que dentro del año del despojo, es el lapso de Ley para intentar la acción; y por cuanto desde la fecha en que señala el Querellante que se produjo el hecho del despojo, según se desprende del sello húmedo del Tribunal Distribuir de Primera Instancia la misma fue presentada en fecha 30 de Agosto del año 2008, presentando la presente Acción Interdictal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 09 de Diciembre de 2009, claramente se evidencia que hasta la fecha en que introduce la demanda ha transcurrido mas del lapso establecido para interponer la ACCION INTERDICTAL, ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que éste Juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Querella Interdictal propuesta, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela judicial efectiva y el juez natural, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa del contenido del libelo de demanda y muy específicamente de los fundamentos de derecho y los hechos esgrimidos que la misma versa sobre un Interdicto Restitutorio de la Posesión interpuesto por el Ciudadano: JOSE ANGEL BENITEZ CABEZA, a través de Apoderada Judicial quien reclama que ha sido despojado de manera violenta de su posesión por un grupo de personas solicitando al Tribunal que lo restituya en la posesión del inmueble descrito en el Capitulo I, de esta Querella, de conformidad con el articulo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los Articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Por otro lado tenemos que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil, que estos Procedimiento especiales se establece claramente como lo preceptúa el articulo 697 de la Ley adjetiva que “ El conocimiento de los Interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo en lo dispuesto en leyes especiales”. Por lo que de aquí podemos deducir que respetando el criterio Constitucional en cuanto al juez natural y respetando además la preeminencia que existe entre los Tribunales en sus distintas Categorías A, B y C, y aun cuando nos fueron dadas atribuciones especiales según resolución N°: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entro en vigencia a partir del mes de abril año 2009, no es menos cierto que estas facultades nos esta dada para conocer en asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa, quedando excluidos aquellos asuntos donde se vean involucrados Niños, Niñas y adolescentes, quedando incólume aquellos asuntos en donde se pueda violentar el orden público absoluto; en el caso objeto de estudio la competencia por mandato de la ley esta conferida única y exclusivamente a los Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble, por lo que debemos considerar que la naturaleza de estos juicios son materia espacialísimas y exclusiva, por cuanto el derecho interdictal que se da precisamente para proteger la posesión de aquella persona que ha sido perturbada en ella y que busca la protección del órgano jurisdiccional para salvaguardarse; es por lo que siendo esto así en este tipo de juicios va a privar siempre la Competencia por la materia sobre competencia por la cuantía que es ciertamente a lo que se contrae la Resolución arriba señalada emanada del máximo Tribunal de la República.
Por otra parte en los señalamientos de los hechos narrados por el Querellante éste indica una fecha a partir de cuando nace la perturbación ( 30 de agosto 2008); lo cual nos indica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año para interponer la acción que establece el articulo 783 del código Civil, en virtud de ello se observa que precluyó íntegramente el lapso señalado en la Ley para que opere la acción Interdictal aquí demandada, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la Querella Interdictal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido por los motivos de hechos y derechos ya expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMSIBLE la presente acción de: INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por la Abogado: CRUCELYS CONCEPCION FUENTES LUCES, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.676, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: José Ángel Benítez Cabeza, Venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.683, de este domicilio en contra de los ciudadanos: XIOMARA GAZCON y JOSE RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, los cuales no fueron identificados con números de cédulas de identidad.-

Regístrese, Publique y Déjese

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los DOS (02) días del mes de Febrero del año 2010.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIAO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.



En la misma fecha, siendo las (11: 00 Am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-



EL SECRETARIO:
ABG: LRFG/lrfg-
Expediente N° (10.279).-

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.