REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Febrero de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE N°: 10.236
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LOPEZ YLEONETT y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: ANTONIO MARI y GUILLERMO MANUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUSSEIN MAHMOUH MAHMOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.125.157 y de este domiciliado.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.030.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.292, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dio curso a la demanda presentada por los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, dicha demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: HUSSEIN MAHMOUH MAHMOUH, plenamente identificado, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; esto hasta la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifico la cuantía de los Juzgados de Municipio hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo N°: 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo N°: 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO MATURÍN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ES COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de Enero de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación y compulsa informando que no encontró al Demandado con lo cual consigna la compulsa sin firmar.-
En fecha 19 de Enero de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicitó que el Tribunal le expida los respectivos carteles de citación.-
En fecha 27 de Enero de 2010, este Tribunal ordena la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordena que los mismos sean entregados a la parte interesada.-
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Demandante insiste en que este Tribunal acuerde la Medida de Secuestro cursante en el capitulo cuarto del libelo de la Demanda de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, y de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil se da por citada en la presente causa y consigna Instrumento Poder otorgado por el Demandado.-
En fecha 26 de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Demandada consigna escrito en donde opone Cuestiones Previas, Alega las Defensas de Fondo; Reconviene en la suma de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 140.000,00), equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.-
PUNTO PREVIO.
En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte Demandada reconvino a los Ciudadanos: ANOTNIO MARI y GUILLERMO MANUEL SANCHEZ, de manera conjunta en el cumplimiento del contrato referido o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 140.000,00).-
Observa el Tribunal que la parte demandada no expresa en forma específica el objeto de donde proviene la cantidad de dinero de la cual emana la reconvención propuesta. Es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Articulo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.”.-
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Es importante señalar lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere; el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo (sic) trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y CINCO PM; paso a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Reconvención propuesta de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Es decir, este Juzgador tiene la potestad de declarar inadmisible la reconvención cuando esta no contenga aquellos requisitos de Ley necesarios para ser admitida.
Observa este juzgador en el presente caso dicha reconvención no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención, cuando en su escrito reconviene a la actora para que fuese condenada al pago de cantidades de dinero sin indicar con certeza que la originan.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de unas cantidades de dinero que estima, basado en el cumplimiento del Contrato; pero sin especificar en ningún momento si estos devienen de Daños y perjuicios o de cualquier otra situación que haga menos gravosa la situación del inquilino en este caso de su representado, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgador considera improcedente la RECONVENCIÓN, por tanto la causa continúa por el juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente de la fecha en la que fue propuesta y resuelta la Reconvención. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguen los Ciudadanos: VICTOR MANUEL LOPEZ YLEONETT y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, actuando en representación de los Ciudadanos: ANOTNIO MARI y GUILLERMO MANUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.210 y 12.792.205, respectivamente, contra el ciudadano: HUSSEIN MAHMOUH MAHMOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.125.157 y de este domiciliado.-
Se ordena:
Continuar el curso de la causa por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la presente Demanda en etapa de prueba.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO:
Abg. GILBERTO CEDENO.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las DOCE Y CINCUENTE Y CINCO de la Tarde (12:55 p.m.).-
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDENO
ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.236
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