República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 26 de Febrero de 2010
199º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE RAMIREZ y PAULA ISABEL SAAVEDRA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 5.469.375 y 8.464.885, Asistidos por el Abogado: JOSE GREGORIO FIGUERA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 27.383.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185-“A”
EXPEDIENTE N°: (10.250)

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 09 de Diciembre de 2009, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante, Ciudadanos: MANUEL FELIPE RAMIREZ y PAULA ISABEL SAAVEDRA, supra identificados, que contrajeron matrimonio en fecha 28 DE Agosto de 1.987, por ante la prefectura hoy Registro Civil del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos a este libelo en su original marcada con la letra “A”, Durante el Matrimonio procreamos dos hijos los cuales son mayores de Edad, actualmente, de nombres: MANUEL FELIPE DOMINGUEZ SAAVEDRA y PAULINA DEL VALLE DOMINGUEZ SAAVEDRA, la cual acompañamos copias de las partidas de nacimiento. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle N°: 05, Casa N°: 20, sector el Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, en donde habitamos hasta que nuestra vida en común fue interrumpida en el mes de Febrero de 2.000, decidimos vivir cada uno por separado en residencias diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común ayor de edad, no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal, después de contraído la unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal: en Brisas del Aeropuerto, Calle 06, casa s/n, del municipio Maturín del Estado Monagas. Nuestra unión en un principio fue armoniosa y feliz pero el 22 de Diciembre de 1.996, estamos separados y desde ese momento no habido reconciliación es decir hace trece años estamos separados de tal forma que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarnos. Ahora bien Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio”....(Omisiss)….-

En fecha 14 de Diciembre del año 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 25 de Enero del año 2010 tal y como consta al folio siete del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por Divorcio debe prosperar Y así se decide.-




S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JUAN CLAUDIO PLASENCIA HERNANDEZ e IRMA MERCEDES TOLEDO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 6.512.037 y 6.815.785, Asistidos por el Abogado: JUAN JOSE GUANIQUE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 87.979, según consta de matrimonio contrajeron matrimonio en fecha 20 de Marzo de 1.987 por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio llevados por dicho despacho durante el 1.987, y que en acta original anexamos marcada con la letra “A”.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y REMITASE OFICIOS A LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL Y AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR




Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO




Abg. Gilberto J. Cedeño.




En esta misma fecha, siendo las ( 09:00 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.