Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 151°
Maturín, 26 de Febrero de 2010

1.- Que las partes en este Juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE TERMINI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.341.276, actuando como Gerente de la Empresa INVERSIONES VINCENZO Y MARIO, C.A, Asistido por los Abogados: WILLIANS JOSE ALCALA COVA y LICETT SOSA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°: 121.637 y 53.967.-

 PARTE DEMANDADA: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.899.232.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.-

 EXPEDIENTE N°: 10.247.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Visto el escrito recibido por vía de distribución presentado por el Ciudadano: MARIO JOSE TERMINI, Asistido por los Abogados: WILLIANS JOSE ALCALA COVA y LICETT SOSA, antes identificados, en fecha 16 de Diciembre de 2009, y admitida en fecha Siete (07) de Enero de 2.010, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos su citación entre las ocho y treinta y las tres treinta de la tarde, en cuanto a la medida Secuestro peticionada este Tribunal se pronuncio por auto separado.

En fecha 14 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte Demandante, asistido por el Abogado: WILLIANS JOSE ALCALA COVA, otorgando Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Ciudadanos: WILLIANS JOSE ALCALA COVA y LICETT SOSA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°: 121.637 y 53.967, para que conjuntamente representen a la empresa que el representa, en la Demanda de DESALOJO, incoada en contra del Ciudadano: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, antes identificado… (Omisiss)…

En fecha 19 de Enero de 2010, visto el Poder Apud Acta otorgado por la parte Demandante, a los Abogados: WILLIANS JOSE ALCALA COVA y LICETT SOSA, se ordeno agregar a los autos para que surta sus efectos consiguientes.-

En fecha 19 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, dando cuenta al Ciudadano Juez, que consigna en este acto constante en un folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmado por el Ciudadano: FREDDY CAMPOS, en la sede de este Tribunal.-

En fecha 21 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Parte Demandada en la presente causa, asistido por Abogada: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 59.420, en donde le otorgaba poder a la antes mencionada Abogada para que lo defienda y sostenga sus derechos acciones e intereses… (Omisiss)...; En esta misma fecha la Apoderad Judicial de la parte Demandada, consigno escrito en donde le da contestación a la Demanda incoada en su contra, en donde rechazo, negó y contradijo, los alegatos expuesto por la parte Demandante, solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido sustanciado y valorado en la definitiva y en el fallo… (Omisiss)…

En fecha 25 de Enero de 2010, Visto el Poder Apud Acta otorgado por la parte Demandada a la Abogada: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, se ordeno a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 04 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante, y expuso lo siguiente: “De conformidad con el articulo 889, del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas… (Omisiss)…

En fecha 05 de Febrero de 2010, visto el escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, este Tribunal las admitió salvo su apreciación en la Definitiva.-

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

Establece el Articulo 509 del Código de Procediendo Civil:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en donde a los fines de darle cumplimiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el Proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no ser idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra Decisión.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta y la ocurrencia de los daños materiales que pretende sean indemnizados, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:


Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien o que entre estos ciertamente como en el caso que nos ocupa Demanda de Desalojo exista un Contrato de Arrendamiento entre el Demandante y el Demandado de autos, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-

En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la acción de DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano: MARIO JOSE TERMINI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.341.276, actuando como Gerente de la Empresa INVERSIONES VINCENZO Y MARIO, C.A, Asistido por los Abogados: WILLIANS JOSE ALCALA COVA y LICETT SOSA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°: 121.637 y 53.967; contra el Ciudadano: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.899.232. Y así se Declara.-

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra este Sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR.

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS

EL SECRETARIO


Abg. Gilberto José Cedeño.

En esta misma fecha, siendo las (10: 00 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste. Notifíquese a las partes en el presente Juicio, por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de ley.-


EL SECRETARIO

Abg. Gilberto J. Cedeño.
ABG/LRFG/FV
Exp N°: 10.291