REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 de febrero de 2010
199º y 151º
Asunto N° 567-2009

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: FLOR MARÍA MARCHENA AMADOR, venezolana, soltera, de profesión comerciante, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.511.823.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, venezolano, soltero, Funcionario policial, mayor de edad, domiciliado en Calle Principal de Maca, Sector Puente Maca, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.328.835.
Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 20 de octubre de 2009, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana FLOR MARIA MARCHENA AMADOR, venezolana, soltera, de profesión comerciante, mayor de edad, domiciliada en el Sector Chaparral, calle 2, parcela № 49, Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.511.823, quien actuando en nombre y representación de sus hijos, se levantó acta de demanda oral (cursante al folio 01), por fijación de obligación de manutención y sus anexos en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, funcionario policial, mayor de edad, domiciliado en Calle Principal de Maca, Sector Puente Maca, al lado de la bodega “pacheco”, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.328.835, en su condición de padre de los niños, donde alegó, que producto de su unión concubinaria durante cinco (5) años, procrearon dos niños (cuyos nombres se obvian por efecto de la Ley), el primero de doce (12) años edad y el segundo de diez (10) años de edad, manifiesta que tienen siete (7) años separados, los dos primeros años de separados les daba su dinero normalmente, los tres siguientes no les daba constantemente, pero los últimos dos años les dio sólo cinco veces y una cantidad de dinero que no es suficiente, lo demandó por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quienes les enviaron tres (3) citaciones y a ninguna asistió, manifestándole posteriormente que demandara donde ella quisiera que el no iba a ir a ningún lado, asimismo alega que uno de sus es un niño especial, el cual presenta trastornos de inmadurez cerebral, quien se encuentra viviendo con los abuelos paternos, mientras se encuentra en período de clases, en el Colegio Caracas, que es una escuela para niños especiales, además de los tratamientos médicos a los que se encuentra sometido, continuamente. En adición a esto la demandante agregó que ella cancela un mes y el otro mes lo cancela su abuelo paterno, en relación a las mensualidades de dicho Colegio. De igual manera la madre le lleva a su hijo sus zapatos, asiste a todas sus consultas, ayuda con las medicinas, siempre lo trae constantemente a su casa, tal y como lo acordó su médico tratante MARÍA NORELIS REYNA, lo cual es para su beneficio mental. Todo esto ha sido acordado con los abuelos paternos, la médico tratante y la madre, que el niño debía vivir con sus abuelos y su madre, cumpliendo de ésta manera las sugerencias de la psicólogo, además de ésto el niño vive con su nieto debido a que por cuestiones de salud del abuela, la cercanía de su nieto lo ayuda en su recuperación, sin embargo la madre cumple con todo lo que necesite su hijo, lo llama diariamente, lo ayuda con sus tares eventualmente, en cambio su padre no, es por lo que solicitó a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y se le fije una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUAL, y los cuales sean depositados en una Cuenta de Ahorro, aperturada por ante éste Tribunal. De igual forma pidió, que también se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los mismos, tales como medicina, calzados, vestidos; el 50% de los gastos escolares y el 50% de los gastos decembrinos, de la misma manera solicita que los beneficios otorgados como funcionario policial sean depositados a sus hijos en la Cuenta de Ahorro que indicara éste Tribunal; exige igualmente que se decreten las medidas necesarias para asegurar la Manutención de sus hijos, todo debido a la problemática anteriormente expuesta y el desinterés que el padre de sus hijos ha presentado. La demandante, sustentó su demandada, consignando copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, Informe Psicológico y comunicación dirigida a éste Tribunal por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de éste Municipio. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de dos mil nueve, cursante al folio nueve (9) se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio diez (10), auto mediante el cual ADMITE la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, disponiendo PRIMERO: Citar al Demandado, ciudadano, JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, venezolano, soltero, Funcionario policial, mayor de edad, domiciliado en Calle Principal de Maca, Sector Puente Maca, al lado de la bodega ”pacheco”, Municipio Sucre, Petare, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.3289.835, para que comparezca ante este tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su Citación, más un día que se le concede como término de la distancia en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en Calle Principal de Maca, Sector Puente Maca, al lado de la bodega ”pacheco”, Municipio Sucre, Petare, estado Miranda, para que se lleve a efecto el acto conciliatorio, a las Diez de la mañana (10:00 AM), previo a la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la advertencia que de no lograrse la conciliación entre las partes , procederá a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 514 eiusdem. SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme lo establecen los artículos 170 y 461 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Se ordena EXHORTAR al Juzgado del Municipio Sucre, Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Petare) a los fines de que lleve a efecto las citación del Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Agencia del Banco de Venezuela, San Casimiro, estado Aragua, a los fines de aperturar la Cuenta de Ahorros a favor de sus hijos. QUINTO: En relación a la medida Cautelar solicitada por la parte demandante, la misma se hará por auto separado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, cursante a los folios 16 y 17 este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Innominada de Retención sobre el salario del Obligado para cubrir la Manutención a favor de sus hijos, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250,00), a partir del día 15 de noviembre de 2009, la cual se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente el salario del demandado. Se ordena retener de las Utilidades y Bonificaciones de fin de año, la cantidad correspondiente al 25% de las mismas, para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos, la cual se irá incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al obligado. Igualmente se decreta que los beneficios de juguetes así como los útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle a dicho obligado a favor de sus hijos antes identificados sean entregados a la madre de los mismos o a través de la Cuenta de Ahorros que indique el Tribunal en su defecto. Asimismo se acuerda la retención del equivalente a 36 mensualidades, calculados a la razón de la cantidad mensual que se este descontando para ese momento a los fines de asegurar la obligación de la manutención futura de los niños todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.

Corre al folio 19, diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, domiciliado en Calle Principal, de Maca, Casa N° 24, Petare, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.328.835, mediante la cual en su carácter de autos, expuso: “Ocurro ante este tribunal, a fin de que como quiera, que en fecha 25 de Noviembre de 2009, me fue descontado de mi sueldo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por lo que solicite información de tal descuento, donde me manifestaron que el mismo correspondía a Pensión Alimenticia de mis hijos ANESKA PAOLA y LUIS EDUARDO, por orden de este tribunal por demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana FLOR MARÍA MARCHENA AMADOR, lo cual desconocía, es por lo que acudo ante este despacho, a los fines de darme por citado en el presente procedimiento, es todo”.

Corre al folio 20, acta levantada por este despacho de fecha 25 de enero de 2010, donde se deja constancia que siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en el presente procedimiento de Obligación de manutención y no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado se declara desierto el acto.

Cursa al folio 21, constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, donde certifica que culminadas las horas de Despacho, según Resolución N° 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, por medida temporal de la situación nacional en materia de energía eléctrica, venció el lapso para la contestación de la demanda a que se contrae el presente procedimiento.

Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:

.II.
De los autos se observa, que a través de acta de demanda oral, se infiere que las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de obligación de manutención a favor de sus hijos, pidiendo se fije la misma por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; y que el padre se haga cargo del 50% de los gastos eventuales que puedan generar los niños, tales como medicina, calzados, vestidos y gastos escolares.

Habiendo comparecido el Obligado Alimentario ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2010, suscribiendo diligencia ante la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento, tal y como consta al folio 19, el mismo en su oportunidad legal (25 de enero de 2009), no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la demandante, en consecuencia, se declaro desierto el acto, y en esa misma fecha siendo la una de la tarde agotadas como se encuentran las horas de Despacho según Resolución N° 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, por medida temporal de la situación nacional en materia de energía eléctrica, venció el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por parte del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ.

Abierto el proceso a pruebas, ninguno de las partes promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderados.

Ahora bien, visto como ha quedado la presente litis, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

De la Parte Demandante

Acompaña con el acta de demanda oral, copias de Actas de Nacimiento correspondientes a los hijos ANESKA PAOLA y LUIS EDUARDO, cursante a los autos folios 3 y 4, signadas con los Nros. 1621 y 301, emanadas de Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, de la jefatura de La Pastora, Prefectura de Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, respectivamente, por cuanto de ellas se demuestran la filiación legal o vínculo del padre con los hijos, vale decir, entre el accionado y los niños, las mismas no fueron atacadas en su oportunidad legal por la parte contraria, se valoran como plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
En cuanto al oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado de La Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro, estado Aragua, cursante a los autos folios 8, mediante el cual participan que el Obligado Alimentario, no compareció a ninguna de las tres notificaciones emitidas por ese despacho, razón por la cual remiten a la demandante a este Tribunal, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto al hecho material de las declaraciones en él contenidas de los funcionarios que los suscriben como es la incomparecencia del demandado de autos a las notificaciones que hiciere esa Defensoría, lo que hace presumir a esta Juzgadora la insolvencia e incumplimiento del demandado a la obligación de manutención, y así se decide.-

En relación al informe Psicológico expedido por la Psicólogo Clínico María Norelis Reyna C., Especialista en Dinámica de Grupos, de fecha 04 de agosto de 2007, cursante a los autos folios 5,6 y 7, correspondiente al niño LUIS EDUARDO BARRERA, se trata de documental privada emanada de tercera persona distinta a las partes formalmente constituidas en este proceso, por tanto, deben ser ratificadas en autos por sus firmantes a través de la prueba testimonial, es decir, que la promovente-demandante en el lapso probatorio no solo debía limitarse a promover las documentales bajo análisis, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación de las misma en el proceso, en consecuencia, este Tribunal las desechas por efecto en contrario del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De la Parte Demandada

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar que el demandado se dio por citado a través de diligencia por él suscrita ante la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2010, quedando tácitamente citado (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), a los efectos de comparecer al tercer día hábil siguiente mas un (1) día que se le concede como término de la distancia, a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el acta de demanda oral que encabeza el presente asunto, no es contario a derecho a derecho a la luz del artículo 341 eiusdem, que a todas luces configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, vale decir que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente no acude ni por sí ni por medio de apoderado a refutar las pretenciosas incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria, nada demuestre que le favorezca, no siendo así mismo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia del demandado extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que la demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su acta de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, que conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicha acta por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.

Ahora bien, probado plenamente como ha sido el vínculo o filiación entre el obligado alimentario y sus hijos; y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento; y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: Las necesidades básicas de los beneficiarios (niños solicitantes), cuya determinación se hace tomando en consideración la edad de estos de doce (12) y diez (10) años respectivamente, y por estar dichos niños cursando sus estudios de educación básica, lo que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, lo cual hace requerir del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral; y por la otra la capacidad económica del obligado, elemento éste que aun cuando el Tribunal no ha tenido respuesta por parte del empleador del obligado (Comando Central de la Policía Metropolitana), de las remuneraciones que el mismo percibe y que se le solicitara mediante oficio No. 2130-302, de fecha 23 de octubre de 2009, cursante a los folios cuatro (04) del cuaderno de medidas, en virtud de que el mismo presta servicios como funcionario de ese cuerpo policial, toda vez, que este Organismo procedió a efectuar las retenciones ordenadas por este Despacho, tal y como lo manifiesta el demandado en diligencia de fecha 19 de enero de 2010, cursante al folio 19, donde dice: “…me fue descontado de mi sueldo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por lo que solicite información de tal descuento donde me manifestaron que el mismo correspondía a pensión alimenticia de mis hijos…”, lo que da plena convicción a este tribunal, que el demandado percibe un salario fijo, en consecuencia , teniendo el demandado la obligación constitucional y legal de contribuir con una pensión adecuada a favor de sus hijos, se fija la Obligación de manutención solicitada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que deberá sufragar el padre (asistencia y atención médica, medicina, recreación, y deportes), para gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto, la suma equivalente a un (1) salario mínimo nacional, y adicionalmente se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Además deberá incluir a los niños dentro de los beneficios que pudiera corresponderle por estar adscrito al cuerpo de policía Metropolitana. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional (en el mismo porcentaje), las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

En cuanto a la medida cautelar dictada por este tribunal, en fecha 23 de octubre de 2009, tomando como base la incomparecencia al acto conciliatorio del Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, tal y como consta de Oficio emanado de esa Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes lo que motivó a este Tribunal, a decretar Medida Cautelar Innominada de Retención de Salario, de dicho Obligado Alimentario, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenales, así como la cantidad correspondiente al 25% de dicho salario para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña en beneficio de sus hijos la cual se ira incrementando en el mismo porcentaje que le sea aumentado el salario al obligado alimentario. De la misma manera se decreto que los beneficios de juguete así como útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle a dicho obligado a favor de sus hijos, sean entregados a la madre de los mismos. Se acordó la retención del equivalente a 36 mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento a los fines de asegurar la obligación de manutención futura de los niños en caso de renuncia o retiro, todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, es importante señalar que las medidas cautelares provisionales como las del caso de marras, mantienen su vigencia durante el proceso hasta la sentencia definitiva a los fines de asegurar de antemano la garantía constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio (artículo 26 Constitucional), es decir, que la providencia cautelar suple los efectos de la providencia definitiva, en virtud de que aquella esta a la espera de que ese efecto sea sustituido por otros efectos determinados y de carácter permanente (sentencia definitiva), y si bien es cierto, que en virtud del efecto definitivo de la presente decisión obliga a esta juzgadora a suspender la medida cautelar que fuere dictada en fecha 23 de octubre de 2009, como en efecto se SUSPENDE, no es menos cierto, que en virtud del poder discrecional que poseen los jueces con competencia en asuntos relacionados con la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicando el principio del interés superior del niño y del adolescente, que es un principio de interpretación y de aplicación obligatoria en la toma de decisiones concernientes a Niños y adolescentes, y tomando en cuenta |la conducta contumaz o de rebeldía del reo de autos, lo que lleva a la plena certeza a este Tribunal, que estaría en riesgo el cumplimiento de la obligación de manutención, por tanto, es de trascendental importancia la necesidad de garantizar tal cumplimiento, para lo cual es imperioso retener del salario del obligado alimentario dichas cantidades, a los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de sus hijos a percibir una Manutención digna que les asegure un nivel de vida adecuado y de la consecución de los estudios para que en el día de mañana puedan ser profesionales que brinden las satisfacciones que la República Bolivariana de Venezuela espera de todos sus hijos, en consecuencia, SE ORDENA la retención sobre el salario del Obligado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,OO) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, igualmente se le ordena retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña, cantidades de dinero ésta que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0121-710106536580, del Banco de Venezuela, a nombre de los beneficiarios cuyos nombres se obvian por efectos de la ley; dichas cantidades quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, es decir, deberán aumentarse en el mismo porcentaje en que aumenten dicho salario mínimo, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los beneficios de juguetes, así como útiles escolares, becas y otros beneficios que pudieran corresponderle al demandado a favor de sus hijos, serán entregados a la madre de estos o en su defecto deberán ser depositados en la cuenta antes indicada. Asimismo se acordó la retención equivalente a dieciocho (18) mensualidades calculados a razón de la cantidad mensual que se este descontando para ese momento a los fines de asegurar la obligación de manutención futura de los beneficiarios en caso de renuncia o retiro, a tal efecto se acordó oficiar al Director División de Recursos Humanos, Comando Central de la Policía Metropolitana, a los fines de que dé cumplimiento a la presente sentencia, y así se decide.

En apego a lo establecido en el texto fundamental (Constitución) en su artículo 76, que expresa: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENE EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS…”, aunado a que en el presente caso se ha demostrado que los niños requieren subvenir sus necesidades vitales, los cuales están ligados por un vinculo parental a la persona obligada, quien esta en capacidad económica de prestársela, y debiendo las partes del presente asunto, entender lo trascendental que es para la ley el cumplimiento de las pensiones de alimento y la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes en general, resulta forzoso para este tribunal declarar con Lugar la presente solicitud por Obligación de Manutención, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia:
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MARCHENA AMADOR, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de profesión del comerciante, mayor de edad, hábil, domiciliada en el sector Chaparral, Calle 2, Parcela N° 49, jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V.10.511.823, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión funcionario Policial, adscrito a la policía Metropolitana, domiciliado en Calle Principal de Maca, Sector Puente Maca, al lado de la bodega “Pacheco”, Petare, Municipio Sucre, y portador de Cédula de Identidad N° V-6.328.835, en consecuencia, se acuerda fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0121-710106536580 del Banco de Venezuela, a nombre de los adolescentes ANESKA PAOLA y LUIS EDUARDO BARRERA MARCHENA. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.), para gastos escolares (uniformes y útiles escolares) deberá suministrarle todos los años en el mes de agosto, la suma equivalente a un (1) salario mínimo nacional, se fija para los gastos propios de diciembre la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto a la medida innominada de retención dictada por este Tribunal sobre el salario del obligado alimentario, en fecha 23 de octubre de 2009, cursante a los autos (folios 16 y 17) del Cuaderno Principal, y de folios 1,2 y 3 del Cuaderno de Medidas, la misma se deja SIN EFECTO, y probada como se encuentra en autos la conducta contumaz o de rebeldía del Obligado Alimentario, al no asistir a las citaciones por ante la Defensoría Municipal, y una vez incoado el presente asunto por ante este Tribunal no comparecido a dar contestación a la demanda, ni promovió nada que lo favoreciera, lo que lleva a la plena convicción a este tribunal que estaría en riesgo el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños, por tanto, es de trascendental importancia la necesidad de garantizar tal cumplimiento, para lo cual ORDENA la Retención sobre el Salario devengado por el Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ EDUARDO BARRERA RUÍZ, plenamente identificado en autos, de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,OO) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales. Igualmente se ordena retener de las utilidades y bonificaciones de fin de año para los gastos propios del mes de diciembre, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, asimismo se acuerda la retención del equivalente a dieciocho (18) mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se este descontando para ese momento a los fines de asegurar la manutención futura de los beneficiarios en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario. Dichas cantidades quedarán sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deben ajustarse en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además deberá incluir a los niños dentro de los beneficios que pudiera corresponderle por estar adscrito al cuerpo de policía Metropolitana. A tal efecto se ordena oficiar a la Dirección de la División de Recursos Humanos, Comando Central de la Policía Metropolitana, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 PM.-

La Secretaria


Abg. Kersily Parra Ramírez