REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ANAIBEL GUERRERO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.724.587, debidamente asistida por la abogada GLADYS DEL VALLE HERRERA MÉDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.311, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA VERA DE GOUVEIA PAULOS, según consta de poder general debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, y estando dentro del lapso legal fijado para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, al respecto observa que:
Del análisis y revisión de la presente solicitud, resulta claro para esta Juzgadora, que la peticionaria ciudadana ANAIBEL GUERRERO DE GOUVEIA, pretende actuar como Apoderada de su progenitora por ante este Tribunal, pero resulta claro que la misma carece de capacidad de postulación (IUS POSTULANDO), la cual puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representante o asistentes de las partes. Pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
En la presente solicitud de Titulo Supletorio, la solicitante actúa como apoderada de la ciudadana MARÍA VERA DE GOUVEIA PAULOS, según consta del poder up supra señalado, de lo cual se puede apreciar, que la persona solicitante como ya se indicó no es abogada, y por tal motivo carece de cualidad profesional para ejercer o tramitar cualquier tipo de actuación por ante un Juzgado. A los fines pedagógicos es importante señalar, que el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil Vigente divide los procedimientos especiales en dos clases: 1- Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto, parte primera), y 2- procedimientos de Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, parte segunda), como es el presente caso. Ahora bien, los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos, ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso general y por ende del derecho procesal, ambos producen sentencias y dichos fallos producen efectos. En consecuencia de ello, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y a las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar, es por ello que, tanto en los procesos de jurisdicción contenciosa como en los de jurisdicción voluntaria, se requiere capacidad de postulación para actuar en cualquiera de ellos que se intente por ante los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, refiriéndonos específicamente a la capacidad para actuar en un proceso, bien sea contenciosos o voluntario, la redacción del artículo 166 eiusdem, no deja duda de que para ejercer poderes, éstos deben otorgarse en personas que posean el título de abogado y que estén en libre ejercicio, de lo contrario no sería eficaz dicho poder para hacerlo valer en juicio (C.S.J. Sala de Casación Civil, de fecha 23-02-95). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 04-0174, de fecha 07 de julio de 2006. Sentencia Nº 1.371, estableció que: “para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (….) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, reza: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.
Dicho todo lo anterior, y del análisis del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta a todas luces evidente, que las actuaciones procesales cumplidas en contravención a estas disposiciones legales, se tendrán como no realizadas. En el presente caso, la solicitante no tiene la capacidad requerida para realizar la presente actuación (solicitud), por ante este Despacho en nombre y representación de su poderdante, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez.


Solicitud Nº 1048-2010.
MUA / KAPR / Ángel.-.