REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
Vista la anterior solicitud, presentada por la abogada WILMA MARITZA MOGOLLÓN PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.820, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos INGRID ELIZABET BARRIOS, ELIZABETH CHAM BARRIOS, DANIEL ALEXANDER CHAM BARRIOS, DAINGRIS DESIRRE CHAM BARRIOS y DANIEL ANTONIO CHAM BARRIOS, y estando dentro del lapso legal fijado para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, al respecto se observa que:
Del análisis y revisión de la presente solicitud, resulta claro para esta Juzgadora, que la peticionaria abogada WILMA MARITZA MOGOLLÓN PABÓN, pretende actuar como Apoderada de los ciudadanos INGRID ELIZABET BARRIOS, ELIZABETH CHAM BARRIOS, DANIEL ALEXANDER CHAM BARRIOS, DAINGRIS DESIRRE CHAM BARRIOS y DANIEL ANTONIO CHAM BARRIOS, por ante este Tribunal, tal y como se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones, donde dice textualmente: … “actuando en mi carácter de apoderada como se evidencia en documento poder signado con la letra “A”, de los ciudadanos INGRID ELIZABET BARRIOS, ELIZABETH CHAM BARRIOS, DANIEL ALEXANDER CHAM BARRIOS, DAINGRIS DESIRRE CHAM BARRIOS y DANIEL ANTONIO CHAM BARRIOS”… Al respecto se observa del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, consignado por la solicitante, cursante al folio (5), que el mismo fue otorgado única y exclusivamente por la ciudadana INGRID ELIZABET BARRIOS, y no por el resto de los ciudadanos cuya representación invoca, ya que éstos (ELIZABETH CHAM BARRIOS, DANIEL ALEXANDER CHAM BARRIOS, DAINGRIS DESIRRE CHAM BARRIOS y DANIEL ANTONIO CHAM BARRIOS), no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por el cual se instituyó la representación o mandato.
A los fines pedagógicos es importante señalar, que la representación se concibe como aquella relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra dominada representada. Si bien es cierto que la presente solicitud se origina por causa de una sucesión, situación esta que encuadra en los parámetros establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la representación legal (representación sin poder), fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros, no es menos cierto, que en el presente caso no se invoco expresamente tal representación, condición que no se ha cumplido en el precitado poder por parte de la ciudadana otorgante, por cuanto dicha representación no surge de pleno derecho sino que debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, y vista que la solicitante carece de la cualidad para actuar en representación de los coherederos up supra indicados, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
Solicitud Nº 1049-2010.
MUA / KAPR / Ángel.-.