REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
Asunto N° 574-2009

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-10.665.062 y V-10.500.746, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-10.665.062 y V-10.500.746, respectivamente, asistidos por el Dr. HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado N° 84.590, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho, desde el mes de septiembre del año dos mil y que desde entonces no han reanudado su vida en común, y en consecuencia de lo expuesto anteriormente y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, piden a este despacho se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 574-2009, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 04 de diciembre de 2009, fue estampado auto por este Tribunal, cursante al folio 5, mediante el cual se ADMITE la solicitud presentada por los ciudadanos ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, asistidos por el Dr. HENRY ALEXIS GARCÍA GIL , Inpreabogado N° 84.590 y donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 06, Oficio N° 2130-347, de fecha 4 de diciembre de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, como consta en acuse de recibo consignado ante este tribunal, en fecha 18 de enero de 2010 (folio 7).
Riela al folio 08 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este tribunal, Abo. Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo la una de la tarde (1:00 pm) del día 01 de febrero de 2010, culminadas las horas de Despacho, según Resolución N° 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 14 de enero de 2010, por medida temporal de la situación nacional en materia de energía eléctrica, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1992, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Principal de la Bandera, Casa Sin Número, de San Casimiro, estado Aragua; que desde el mes de septiembre del año dos mil, han permanecido separados de hecho y desde entonces no la han reanudado y que de este hecho ya han transcurrido 09 Años Separados, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma, que en esta unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se les declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de septiembre del año dos mil, sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado, que de este hecho ya han transcurrido 09 años separados, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 71, del Año 1992, bajo los folios 212 Vto., y 213 Fte y Vto expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones esgrimidas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos: ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, ha sido prolongada y data desde el mes de septiembre del año dos mil (2000) sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-10.665.062 y V-10.500.746, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY ALEXIS GARCÍA GIL , Inpreabogado N° 84.590 , y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ACEVEDO PALMA MARÍA ANGÉLICA y DÍAZ JOSÉ LUIS, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el N° 71, Año 1992, folios 212 Vto., y 213 Fte., y Vto., de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar La-----------



--------------------------------------- Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez







ASUNTO N° 574-2009
FECHA: 01– 12- 2009.
MUA - KaPr - alvis.-
jmasc