República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio Tovar
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Colonia Tovar, Ocho (08) de Febrero de 2010.
199º y 150º

SOLICITANTE: ROSANNA BAGGI HERRERA
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
DECISIÓN: Con Lugar.
Exp N°. 2010-112.

En fecha 14 de Enero de 2010, la ciudadana ROSANNA BAGGI HERRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N°.V-8.811.629, asistida por la abogado en ejercicio DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.107, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alegó que al inscribirse por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente insertarse por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, su Acta de Nacimiento, se incurrió en el error de asentar el nombre de su progenitor como PRIETO y no PIETRO como es su verdadero nombre. Conjuntamente, solicitó la Rectificación de forma Sumaria de conformidad a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, con la solicitud acompañó copia Certificada del Acta de Nacimiento, tarjeta de datos filiatorios, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y archivo central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Tal como consta al folio uno (01).
En fecha 15/01/2010, se admitió la Solicitud de Rectificación y se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. Tal como consta al folio Siete (07).
En fecha 18/01/2010 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno Boleta de Notificación remitida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. Tal como consta al folio Ocho (08).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en las Actas a través de un juicio dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. Sin embargo, para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ejusdem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Quiere decir entonces con base a la norma citada que se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción está encaminada a rectificar en el Acta de Nacimiento, el nombre del progenitor de la solicitante, por cuanto fue escrito de forma incorrecta como PRIETO siendo lo correcto PIETRO, considera este tribunal, que la solicitante acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud consignó los documentos probatorios evidenciándose de la tarjeta de datos filiatorios, expedida por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual riela al folio Tres (03), que aparece identificado el nombre de su progenitor como PIETRO BAGGI VICCARO.
Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados. Observa este tribunal que por cuanto están llenos los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho, por lo cual acuerda sumariamente lo solicitado. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por Ante la Alcaldía del Municipio Autonomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 959, folio 423 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1966 y asentada por ante EL Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, Libro N° 02 de Nacimientos del Año 2.009, inserción N° 99, de fecha 14 de Diciembre de 2009 en el sentido siguiente: donde dice PRIETO BAGGI debe decirse PIETRO BAGGI VICCARO y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Nacimiento, la nota marginal correspondiente. Y así se decide.-
En merito de lo procedentemente Ofíciese lo conducente a los Funcionarios respectivos a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
199° y 150º
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Colonia Tovar, Ocho (08) de Febrero de Dos mil Diez (2010).
El Juez

Abg. Gabriel Spadea Salerno

El Secretario

Abg. Howard Escobar Rubio.


Exp N° 2010-112.