REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2456
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente, abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 03-12-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 15-01-2010, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 139 y 140, de las actuaciones, practicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GALINDO APONTE ANGEL ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de su Defendido, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (2) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de ABRIL de 2007, N° 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso y la resistencia del acusado a estar presente en el Debate Oral y Juicio Oral y Público, y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VIA DE EXCEPCION LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las formalidades del proceso penal. Y ASI SE DECLARA” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ
DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/CTBM/VZ/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2456