REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 11 de Febrero de 2010
199° y 150°

JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.
EXP. No. 2455.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAGALY DAVILA AVILA en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2009 mediante la cual acordó no fijar la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto su defendido ciudadano IBARRA PÉREZ FELIX OMAR realice dicha solicitud, de conformidad con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17 de junio de 2005.

El 03 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignando el asunto a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2010, por lo que en esa misma fecha se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2455, y se designó como Juez Ponente a la DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 10 de febrero del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios uno (01) al dos (02) de la presente pieza, Auto dictado en fecha 29 de julio de 2009 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“Corresponde a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, pronunciarse en relación a la solicitud que hiciese la Defensa Pública 78° Penal, de fijar un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente su acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente causa en fecha 25/02/08, donde se acordó realizar la audiencia para oír al imputado y donde el Tribunal entre otras cosas acordó continuar la investigación a través del Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las Actuaciones a la Representación Fiscal y decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, tampoco es menos cierto que dicha audiencia el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, por lo que necesariamente debe estar presente el Ciudadano IBARRA PEREZ FELIX OMAR en dicha audiencia, siendo este el interesado en realizar en la audiencia solicitada, y tomando en consideración que es la Defensa quien lo solicita, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho no refijar la audiencia contenida en el Artículo 313 hasta tanto el propio ciudadano IBARRA PERZ FELIX OMAR realice dicha solicitud de conformidad con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 17 de junio de 2005, donde esta solicitud es potestad exclusiva del imputado. En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Representación Fiscal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios tres (03) al nueve (09) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009 por la Profesional del Derecho MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 25/02/08, en la audiencia para oír al imputado el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control impone la medida cautelar sustitutiva de libertad tercera del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputado.

El 26/9/08, la defensa solicita se fije la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIUNAL

La defensa no comparte el anterior criterio sustentado por el tribunal de control circunscripcional, en virtud de que el hoy imputado carece de conocimientos técnicos para ejercer su defensa y es por ello que se encuentra asistido por un defensor público debidamente juramentado desde el acto inicial y quien tiene la obligación de garantizar el debido proceso.

No puede pretender el tribunal limitar las solicitudes de la defensa, con interpretaciones erróneas de la ley, la jurisprudencia o la doctrina, más aun cuando lesionan la sagrada garantía del derecho a la defensa y la asistencia técnica, principios constitucionales y procesales inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.

Establecen los numerales 1, 3, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Omissis…

Reza el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis…

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis…

El tribunal de Control, sostiene que no fija la audiencia en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 17/06/05, en la que se establece a criterio del tribunal de control que es una facultad del imputado solicitar la celebración del acto procesal específicamente el previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura de la sentencia a la que hace mención el Tribunal de Control se verifica que lo que se establece es que el imputado debe ser citado a fin de acudir a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no a que se establezca como una facultad exclusiva del imputado el derecho a solicitar pasados los seis meses desde su individualización, la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación.

Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se requiere a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva revocar la decisión del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control circunscripcional, de no fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo que sustenta el referido tribunal no es ninguno de los establecidos en la referida norma, ocasionando un gravamen irreparable al hoy imputado al retrasar la fijación y en consecuencia celebración de la audiencia en la que al Ministerio Publico se le fijará un lapso para presentar el acto conclusivo que considere pertinente o en su defecto acuerde el archivo fiscal de las mismas.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, que se admita el presente recurso de apelación, se agregue a los autos y se sirva revocar la decisión del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función porque la misma quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia ordene se fije la celebración de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4, 51 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

De la lectura realizada a las presentes actuaciones, se verifica que el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, niega la fijación del lapso prudencial, y en consecuencia la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera solicitado por la defensa; hasta tanto el imputado IBARRA PÉREZ FÉLIX OMAR, realice dicha solicitud, por interpretación realizada a la Sentencia Nro. 1662, del 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y considerando el contenido del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, establece el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En este orden de ideas, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.

Las normas supra transcritas, consagran ineludiblemente el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos de los investigados. Este derecho es consustancial con la necesaria exigencia de una defensa técnica-es decir-el derecho a contar con un abogado defensor, único profesional capacitado y autorizado para llevar adelante esta sagrada y elevada misión.

Esto significa que el imputado puede designar un defensor privado ó en su defecto, el Tribunal le puede designar un defensor público; sin embargo, si el imputado prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, por cuanto, la defensa técnica es la ejercida por abogado-público o privado- quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, presentar escritos desde el doble enfoque de hecho y de derecho; siendo entonces la defensa técnica necesaria y obligatoria aún en contra de la voluntad del imputado, y además de ello ser efectiva y refutadora de la tesis acusatoria, vale decir, que esgrima fundadamente sus solicitudes.

Observa esta Sala que, la defensa del imputado IBARRA PÉREZ FÉLIX OMAR, solicitó al Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se fijará de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso prudencial para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, siendo negada tal petición, fundamentando el Tribunal de la recurrida que dicha solicitud debe hacerla el mismo imputado.

El artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Penal, indica que:

“…Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial…”.

En la precitada norma, si bien el legislador faculta a la persona individualizada en la investigación, para que solicite personalmente la fijación del lapso prudencial, esto no impide que la defensa técnica en ejercicio de sus funciones, pueda igualmente solicitarlo, toda vez que, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo señala, al indicar que:

“…La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”.

De lo anterior se colige que, tanto el imputado como su defensor pueden perfectamente presentar tal solicitud; entender lo contrario, es tanto como afirmar irresponsablemente que, solamente el imputado puede solicitar la revocación de la medida privativa de libertad, fundamentando tal desacierto en la interpretación perversa del contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva penal según el cual: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad…”.

Aunado a lo antes indicado, esta Sala observa con preocupación como el Tribunal a quo, de manera ligera y acomodaticia, interpreta una Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1266, del 17 de junio de 2005, de cuyo contenido se verifica la exigencia ineludible, de la presencia del imputado a la audiencia que resolverá sobre la fijación del lapso prudencial, y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal a-quo; en cuanto a que tal solicitud debe necesariamente hacerla el imputado.

Por tanto, el desacierto judicial de la Jueza de la recurrida, quien incurrió en la errónea interpretación de la Sentencia Nro. 1266, del 17 de junio de 2005, impidió el acceso a la administración de Justicia del imputado, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual señala que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses inclusos los colectivos o difusos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Como se evidencia, la tutela judicial efectiva, consagrada en la transcrita norma constitucional, es el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos administradores de justicia, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, provocando la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez. (Sentencia 043, de fecha 05-04-05, Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional).

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual se manifiesta entre otros, en el derecho de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se le respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada en derecho, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento.

En consecuencia, la garantía de la defensa queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, y esto significa que, desde el inicio del procedimiento no sólo debe ser informado del derecho a tener un abogado, si no que el abogado una vez que acepte el cargo, inmediatamente realice las funciones específicas en pro de la persona imputada, es decir ser diligente.

Así las cosas, al haber considerado el Tribunal de Primera Instancia que la defensa, en este caso, no pueda solicitar en nombre de su defendido, la fijación del lapso prudencial, a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 40 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirmo la defensa en su escrito recursivo; toda vez que limita el ejercicio de la defensa técnica.

Todo ello, aunado al hecho de que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 313 el legislador despojó a la audiencia allí contenida de toda formalidad, al punto de que puede llevarse a cabo aunque no comparezca el imputado, ni su defensa; con lo que se evidencia que la finalidad de ello es darle mayor celeridad al acto, para de esta forma logar la efectiva culminación de los procesos en curso donde hayan transcurridos seis (06) meses de haberse individualizado al imputado, sin que se haya emitido acto conclusivo alguno; ello con el solo objetivo de no dar origen a una nueva transición, en Proceso Penal Venezolano.

Considera esta Sala que, al haberse conculcado las garantías constitucionales ut supra mencionadas, lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la resolución judicial dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el Tribunal a-quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución judicial dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ORDENA el Tribunal a-quo fije la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALI DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública Nro. 78 Penal, del ciudadano IBARRA PÉREZ FÉLIX OMAR.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



MAPR/VTZP/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2455.-