REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de febrero de 2010
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2444.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOEL JOSÉ NIEVES CHIRINO por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro.
En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 13 de enero de 2010, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2444, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 18 de enero del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) de la presente pieza, Auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de noviembre de 2009; en el cual se señala:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a las presentes actuaciones, seguidas en contra del acusado JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS…
Omissis…
Al respecto, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 14-08-2009 el Juzgado Trigésimo Novenos en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en que acordó fijar para el día 20-08-2009, como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al requerimiento efectuado por el Defensor. Posteriormente, en fecha 20-08-2009, el Juzgado antes señalado Difirió para el día 21-08-2009 dicho acto en virtud de la falta de traslado del imputado, acto procesal que no fuera realizado en la fecha antes referida, sin que conste en el expediente pronunciamiento del Tribunal en ese sentido.
Así mismo, considera oportuno esta Juzgadora analizar el pedimento efectuado por la Defensa en el escrito consignado ante el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control en fecha 06-10-2009, antes de la Audiencia Preliminar, así como la solicitud que efectuara durante el desarrollo de dicho acto, a la luz de los principios constitucionales señalados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa y el derecho a petición.
Omissis…
Como puede apreciarse de la transcripción efectuada al pronunciamiento emitido por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez omitió la resolución de la solicitud formulada por la Defensa, tanto en el escrito consignado ante dicho Juzgado en fecha 06-10-2009, como en forma oral y durante el desarrollo de la referida audiencia por el Dr. JOSÉ VICENTE DIAZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS, la cual fue transcrita precedentemente, es decir, omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, toda vez que si bien el Juzgado antes referido hizo mención a dicho acto al emitir pronunciamiento y declarar Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, no se refirió al requerimiento del Defensor cuando por escrito consignado ante el Tribunal promueve como prueba dicho acto, ratificando esta solicitud en forma oral.
Omissis…
Ahora bien, en cuanto al vicio procedimental cometido en la presente causa, referido a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la defensa del acusado JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS, en escrito consignado antes de la Audiencia Preliminar y en forma oral durante el desarrollo de dicha audiencia, considera esta Juzgadora, que el mismo no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, la cual ha sido interpretada en Sentencia N° 168, de fecha 08/02/2006…por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Omissis…
Como corolario de lo anterior, y en atención al caso en concreto, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues van en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República…
Por lo tanto, considera esta Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal…que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15-10-2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS, así como todos los actos consecutivos que dependan de ella…Omissis…
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
UNICO: ANULA la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15-10-2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en atención al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS, así como todos los actos consecutivos que dependan de ella a excepción de la presente decisión, por considerar que la misma contiene un vicio procesal insubsanable relativa a la falta de pronunciamiento de la solicitud efectuada por la Defensa de realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, requerimiento que fuera efectuado tanto por escrito consignado ante el tribunal, como en forma oral durante el desarrollo de la audiencia anulada, lo cual constituye una violación flagrante al contenido de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 190, 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) al diez (10) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Profesional del Derecho ROSA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“Omissis…
I
LAPSO DE INTERPOSICIÓN Y LEGITIMACIÓN
El Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/10/2009 ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre del año en curso, es notificada la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, razón por la cual a criterio de quien suscribe, el presente “Recurso de Apelación” se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
El presente recurso se ejerce contra el auto dictado en la Fase de Juicio que declara Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, la cual es recurrible de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Representación Fiscal, apela de la anterior decisión por considerar que existe desaplicación del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad, la Juez de Juicio ACORDÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 15/10/2009 ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS, así como todos los actos consecutivos que dependan de ella, a excepción de la referida decisión, por considerar que la misma contiene un vicio insubsanable relativa a la falta de pronunciamiento de la solicitud efectuada por la defensa de la realización del reconocimiento en rueda de individuos y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante la Instancia Competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 49 numeral 1 y 51 Constitucional.
Por lo anterior, quien suscribe considera que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que se observa del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, que el Juez al declarar Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la práctica y admisión de la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa.
La Rueda de Reconocimiento de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada oportunamente por la Defensa y acordado por el Tribunal de Control, a pesar que la Defensa Privada la solicitó como prueba anticipada…sin indicar cuáles eran las razones por las cuales el Reconocimiento en Rueda de individuos debía practicarse como prueba anticipada…ahora bien, por causas no imputables a la partes como fue la falta de trasladó (sic) del imputado, no se llevó a cabo dicha prueba anticipada, siendo diferida para una fecha posterior en la cual tampoco se realizó. No obstante, se observa que la parte que solicitó la referida prueba y en consecuencia la más interesada en que se practicara oportunamente, es decir, la defensa privada ABG. JOSÉ VICENTE DÍAZ, a pesar que no se logró realizar la prueba requerida por él como prueba anticipada, y encontrándose los Tribunales en receso judicial, no insistió ante el Tribunal de Control en que se realizara la misma, no ejerció nuevamente el Control Judicial por parte del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal…a fin de que el centro de reclusión trasladara al imputado JOEL JOSE NIEVES CHIRINOS al Palacio de Justicia y poder practicar lo solicitado por él…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita con el debido respeto, que el presente recurso sea ADMITIDO, que se anule la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar y de todos aquellos actos posteriores que la misma derivaron; en consecuencia, sea declarado Con Lugar la presente Apelación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del presente Cuaderno de Apelación, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por el Profesional del Derecho VICENTE DIAZ RAMÍREZ, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano JOEL NIEVES CHIRINOS, en el cual señala lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO
Respecto a la referida decisión la representación de la Vindicta Publica (sic) ejerce el recurso de Apelación planteando en el mismo, denuncias, en las cuales esgrime los vicios en que a su juicio incurrió la recurrida, así tenemos que su denuncia la plantea así.
Con respecto a la decisión proferida por la Juez Octava de Juicio en la cual anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2.009 en el Tribunal 39 de Control de este mismo circuito judicial, la defensa esta en armonía jurídica con tal decisión por lo siguiente:
Esta decisión no puede verse de manera aislada sino vincularla con otros hechos o circunstancia (sic) que se dieron en la fase de la investigación y en la audiencia preliminar aunque la defensa considera que esta decisión debió tomarla fue el Juez 39 de Control del A.M.C.
Omissis…
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelación que ha correspondido conocer de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la fiscal, actuando como fiscal acusadora del ciudadano Nieves Chirinos Joel, se confirme la decisión decretada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10-11-2009, en la causa N° 8J483-09 y en consecuencia se declare en (sic) DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación incoada (sic) por la fiscalía 139 del M.P del A.M.C.”
IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Debemos destacar que el Recurso de Apelación que nos ocupa presentado por la Representante Fiscal, es contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre del pasado año 2009 (f. 77), mediante el cual anula la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “por considerar que la misma contiene un vicio procesal insubsanable relativo a la falta de pronunciamiento de la solicitud efectuada por la defensa de realización de reconocimiento en Rueda de Individuos…”.
Si observamos al folio 4 de la presente causa verificaremos que en el presente escrito de apelación expuso la recurrente: “Por lo anterior, quien suscribe considera que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que se observa del Acta de Audiencia de Preliminar, celebrada ante el Juzgado Trigésimo noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2009, que el Juez al declarar Sin Lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la práctica y admisión de la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa.”.
Si nos remitimos de los folios 43 al 64 verificaremos lo concerniente al Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 por ante el Juzgado A quo ya precitado; pero específicamente es al folio 48 que se verifica la solicitud de la defensa, al exponer textualmente “solicito que se realice el acto de reconocimiento en rueda de individuos…”.
De lo folios 50 al 51 constan los distintos pronunciamientos efectuados en la Audiencia Preliminar hoy anulada y; en honor a la verdad; no se verifica respuesta alguna a dicha solicitud formulada por la defensa privada e incluso al folio 60 (Auto de Apertura a Juicio) en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa nada dice con relación a dicha solicitud.
Señalan los artículos 1, 6, 12, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 1º.- Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 6º. Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 191 Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“Artículo 196.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase….”
En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, se torna evidente que el Juzgador A quo en Funciones de Control no dictó pronunciamiento bajo ninguna connotación en lo concerniente a la solicitud que nos ocupa, realizada por la defensa del ciudadano JOEL JOSÉ NIEVES CHIRINOS; conculcando de esta forma los artículos 6, relativo a la obligación de decidir, 12, relativo a la igualdad entre las partes, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas y consecuencialmente los efectos procesales de éstas; siendo menester por tanto declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional Del Derecho ROSA MENDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JOEL JOSÉ NIEVES CHIRINO por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; por cuanto se torna evidente que el Juzgador A quo en Funciones de Control no dictó pronunciamiento bajo ninguna connotación en lo concerniente a la solicitud que nos ocupa, realizada por la defensa del precitado acusado; conculcando de esta forma los artículos 6, relativo a la obligación de decidir, 12, relativo a la igualdad entre las partes, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas y consecuencialmente los efectos procesales de éstas; siendo menester por tanto declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2444.-