REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2451
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual declara improcedente la solicitud de revocación efectuada por la defensa en contra de la negativa de la revisión de la medida efectuada a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(...) Artículo 264 Examen y revisión. ... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
El artículo 437 literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“(...) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (...)”
Para decidir, esta Sala observa:
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
“…ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por los abogados NEGAR RAFAL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 81.851 y 59.584, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.660.037, de este domicilio, mediante el cual piden “…se revoque la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por medio de la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 10 de noviembre del presente año…”; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que los identificados profesionales del derecho mediante el citado escrito solicitan la revocatoria de la decisión dictada por este juzgado en fecha 16 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, presentada por esa defensa en fecha 10 del mismo mes y año.
En tal sentido, establece el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
De igual manera el artículo 176 del texto adjetivo penal, establece la prohibición de reforma, por la que después de dictada una sentencia o auto, podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Ahora bien, observa este Tribunal que la decisión dictada en fecha 16 de los corrientes, declaro sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado imputado el 29 de agosto de 2009, por el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de reste Circuito Judicial Penal, así como la improcedencia del efecto extensivo.
Siendo así, la negativa de revisión de la medida consiste en un auto de carácter interlocutorio, y no de sustanciación o de impulso del proceso, el cual se encuentra excluido de atacar en alzada mediante apelación, toda vez que la institución del examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo, es susceptible de ser pedido por el imputado las veces que lo considere pertinente.
Empero, dicha decisión se pide revocar conforme a lo pautado en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, por considerar los peticionantes, que “…la decisora establece como cierto que los delitos atribuidos a nuestro defendido en la audiencia realizada en fecha 29 de agosto de 2009, …se encuentran suficientemente acreditados, tomando parte antes de cualquier decisión y adelantando opinión, siempre en beneficio de la vindicta pública, acto que la enviste de parte dejando a un lado la facultad de imparcialidad que debe tener el Juez…”; asimismo, “…que la calificación jurídica dada a los hechos, tipificados como delitos por el Representante del Ministerio Público en audiencia de presentación.. es solo una precalificación jurídica de los hechos, cosa distinta es la calificación dada en el escrito de distinta es la calificación dada en el escrito de acusación presentado... pudiendo ser corregida o acogida por el Tribunal de Control en la Audiencia preliminar, no mediante decisión interlocutoria que proveyó al momento de declarar sin lugar la Revisión de Medida. La actuación parcializada, dependiente, en ultrapetita es examinable por este Tribunal por tal motivo pedimos que examine el auto... y sea revocado... ".
En tal sentido se ha de indicar, que en la revisión y examen de las medidas cautelares, corresponde al Juez apreciar, los elementos existentes en autos de manera exhaustiva, a fin de evaluar si subsisten o no los elementos de convicción que condujeron a decretarlas, y evaluar la probabilidad del derecho que se pide, ello a fin de considerar si se mantienen, se modifican por una menos gravosa o se extinguen, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es así por imperio de la Ley, y de manera alguna resulta incongruente.
Respecto al recurso de revocación intentado contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Primera Instancia en Funciones de Control, al momento pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, en fecha 28 de octubre de 2005, en expediente No. 04-1810, estableció:
(Omissis)
"Ahora bien, observa esta Sala que lo pretendido por la parte accionante, es la impugnación del auto dictado el 4 de junio de 2004, por el referido Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos...., por lo que se hace notar que el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo pretendido a través de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal.
En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
'El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando 10 estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación'. (Subrayado de [la] Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sus ti tuya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
(Omissis)
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas ... ", (Negrillas de este Tribunal) .
Del precedente jurisprudencial antes expuesto se colige, que al existir la posibilidad para la defensa técnica, de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que haya sido decretada, conforme a la norma contenida en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, siendo acorde a la cita decisión la vía procesal idónea para reparar o restituir la situación jurídica presuntamente infringida, resulta improcedente la revocación de la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida.
Tal como ocurriera en el caso expuesto en la transcrita decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso los defensores privados pretenden atacar interlocutoria dictada en fecha 16 de año en curso, mediante un recurso de revocación, cuando en la referida decisión lo sometido a consideración de quien se pronuncia fue la solicitud de revisión de medida la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 29 de agosto de 2009, en contra del ciudadano RICAHRD JOSE BLANCO CABRERA, antes identificado, por lo que ante la posibilidad cierta de los defensores privados del mencionado ciudadano, de solicitar en reiteradas oportunidades sin limitación legal alguna la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado, resulta improcedente la solicitud de revocatoria efectuada; y así se declara…”
La defensa manifiesta su incorfomidad concretamente en lo relativo a lo siguiente:
“…Establece el artículo 447 del Código Penal adjetivo, cuales son las decisiones recurribles en Apelación, y entre otras se encuentra la enunciada en el ordinal 5° del referido Código, las que causen un gravamen irreparable, y que no la Ley permita ejercer contra ella la forma recursiva.
Ahora bien, el auto dictado por el Tribunal 3° de Control del este Circuito Judicial Penal, que declara Improcedente el Recurso de Revocación interpuesto, le causa un gravamen irreparable al imputado, toda vez que no está claro cuál es el criterio que sustenta el Tribunal para mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra el ciudadano RICHARD BLANCO CABRERA.
Tal y como lo hemos explanado a lo largo del presente recurso, el Tribunal 37° de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de decidir la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de RICHARD BLANCO CABRERA, ante la solicitud de la separación de la continencia de causa pedida por la defensa, fundamento la Medida exponiendo que el Tribunal era "Competente" para conocer de la causa, y que los delitos que se habían cometidos era conexos.
Para la decisión de la revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento la Negativa a la Revisión alegando que no era posible la extensividad que arropó a JULIO CESAR RIVAS y PABLO EMILIO PALACIOS, fundamento dado por esta defensa al momento de solicitarla, toda vez que los delitos no eran conexos, por consiguiente no procedía la revisión de Medida de Privación de Libertad…”
Solicita la admisión del recurso, la nulidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad y la libertad inmediata de su representado.
La Corte observa:
Es abundante la jurisprudencia de esta alzada referente a la admisibilidad de lo recursos:
En primer lugar no deben confundirse la activación del mecanismo procesal referente a la revisión de las medidas coercitivas de prisión preventiva, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prisión preventiva prevista en el artículo 250 ejusdem, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal y como se desprende del contenido de la exposición de motivos de la mencionada ley adjetiva, siendo únicamente recurrible la segunda de ellas tal y como lo contempla el articulo 447 numeral 4°.
En segundo lugar, acorde con lo dispuesto en el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal penal, esta Alzada solo admite a trámite el recurso de apelación ejercido contra las decisiones taxativamente enunciadas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal.
De manera que el pronunciamiento relativo a la negativa de la revisión de la medida a favor del ciudadano…, no tienen expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por esta Corte por vía de la apelación de autos. Situación ésta que constituye la causal de in admisibilidad prevista en el artículo 437 literal “ c “ del Código Orgánico Procesal penal, por lo que deberá desestimarse el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual declara improcedente la solicitud de revocación efectuada por la defensa en contra de la negativa de la revisión de la medida efectuada a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ BLANCO, Todo de conformidad con el artículo 437 literal “ c “ del Código Orgánico Procesal penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOUT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2451
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*