REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO ACCIDENTAL


Caracas, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2421
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 03 de Febrero de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÍN MATA y XIOMARA MALAVÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre del 2009, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación Fiscal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 40 al 51) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el recurrente Abogado. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÍN MATA y XIOMARA MALAVÉ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 23 de Octubre de 2009; en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, es decir que transcurrieron cuatro (4) días hábiles (cursa computo al folio 81); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Abogado. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÍN MATA y XIOMARA MALAVÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, en su carácter de Abogado privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHACÍN MATA y XIOMARA MALAVÉ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




LA JUEZ



MERLY MORALES



LA JUEZ



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2421
MAPR/JGQC/CTBM/CR/Johana*