REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 09 de Febrero de 2010.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2424
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN CHIRINO CHIRINO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, señala el recurrente, entre otras cosas decidió: “Que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones ya que el Ministerio Público se pronunció sobre dichas solicitudes y que en todo caso las mismas podían ser opuestas antes del juicio como nueva prueba”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: A propósito de resolver el pedimento que fuera formulado por la defensa del imputado, en el sentido de que no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, no establece con precisión el precepto jurídico aplicable, es menester acotar lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio se puede observar que con respecto a la conducta del ciudadano acusado en relación con el resultado de la muerte del ciudadano que respondía al nombre de Luis Alberto MIRANDA RODRIGUEZ, la calificación jurídica es acorde con los hechos, el Ministerio Público ha precalificado una conducta con respecto a ese mismo hecho como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 en su numeral 1 del Código Penal, con respecto a las pruebas esta juzgadora observa que las mismas son lícitas y pertinentes y en consecuencia se admiten, ni siendo procedente la excepción opuesta por la defensa en el sentido de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la DEFENSA…PRIMERO En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 320 en su ordinal 2 se admite la acusación presentada y ratificada en este acto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MIRANDA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal. Ahora bien a los fines de garantizar los principios de Igualdad, Defensa y finalidad del proceso, contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS ALEXANDER DEL CARMEN, que haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Vista que se admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, este juzgado pasa a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano “Mi nombre es ALEXANDER DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-03-66, de (42) años de edad, de estado civil casado, de oficio Ingeniero Forestal, residenciado en: Avenida las Acacias con calle Los Mangos, Edificio Gramibeca, piso 07, Apto. 7B, Sector Sabana Grande, cerca de la estación del metro de Chacaito, teléfono 0212.937.59.51, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.985 y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE”. CUARTA: Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en la presente causa, en el sentido de que se otorgue al ciudadano acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido sea acordado al ciudadano una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentaciones y siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y siendo que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, siendo que el imputado ha estado pendiente y no se ha sustraído del Proceso, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 27 de Octubre de 2009, la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN CHIRINO CHIRINO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
DEL SIGNIFICADO DE LAS NULIDADES
Y LO QUE LAS MISMAS COMPRENDEN
En derecho existe el axioma o principio general en materia de nulidades que señala “no hay nulidades que las establecidas en el Ley, en consecuencia las nulidades son productos exclusivos de la Ley y no de la imaginación del intérprete, es decir solo el orden jurídico puede imponer requisitos de validez de los actos jurídicos, y de los actos procesales penales y disponer cuando un acto es nulo o carente de valor. Las mismas podían ser opuestas antes del juicio como nueva prueba”, cumplimiento esto de acuerdo a lo alegado por la Ciudadana Juez NORMA CEIBA por parte del Ministerio Público que no consta en el expediente mas si fue demostrado por la defensa las diversas solicitudes de práctica de pruebas útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos tramitadas y que nunca obtuvieron respuesta ni negativa, ni mucho menos positiva por parte del Ministerio Público, sobre todo si tomamos en consideración que en principio la investigación se inicia con el hoy día acusado en su condición de VICTIMA tal como se evidencia en copia fotostática marcada “C” de oficio N° Área Metropolitana de Caracas. F.321903-2005 fechado 30 de agosto de 2005, posterior a ello y una vez que practicó el Ministerio Público todas las actuaciones que consideró pertinentes IMPUTA en fecha 21/05/2006 por supuesta INSTIGACION A DELINQUIR.
Es de hacer notar que aun cuando al inicio de la investigación mi representado tenía condición de VICTIMA, nunca se le dio la oportunidad de participar en la practica de actuaciones y mucho menos como imputado, debido a que reitero al momento de efectuarle la primera imputación ya el Ministerio Público había practicado las actuaciones que consideraba pertinente, así las cosas y conforme a las facultades conferidas por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en reiteradas oportunidades se solicitaron la practica de las siguientes actuaciones, tales como Reconstrucción de los Hechos, entrevistas a funcionarios actuantes, entrevista al médico que atendió a mi representado en la Clínica Santiago de León, recabar la Historia Clínica contentiva del informe médico de las lesiones sufridas por mi defendido, el imputar a sus agresores plenamente identificados en el expediente y establecer las debidas responsabilidades Penales.
Así las cosas y haciendo caso omiso de todo ello vuelve el Ministerio Público en fecha 30/07/2008 VUELVE A IMPUTAR a mi defendido por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, por el hecho de haber pedido ayuda cuando intentaron robarle el vehículo del INTI que conducía y haberlo lesionado.
En el caso de marras es claro que no se cumplió con lo legalmente requerido en la norma adjetiva penal y pese a que es una norma procesal sus vertientes afecta la garantía constitucional de tal forma que no puedo hacerse efectiva por cuanto, el derecho a ser oído tiene diversos efectos es entre ellos, el derecho de alegar y argumentar en defensa de sus derechos, lo que tiene un correlato de deber, pues debe dársele respuesta a sus alegaciones. El ordinal 3 del artículo 49 tiene una intima relación con el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos, sino se oye a la justicia de nada servirá el acceso, pues sería algo como simbólico, debe entonces materializarse en que se oiga.
Así tenemos como por ejemplo uno de los derechos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, es el establecido en el artículo 125 numeral 5 que establece que es derecho del Imputado pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, etc. El sentido de esta norma está íntimamente vinculado con la efectiva vigencia del derecho al debido proceso que comporta su derecho no solo a la defensa sino al de ser oído a la igualdad de las partes y máxime si también tenía la cualidad de victima, que aun y pesar existir suficientes elementos que así lo corroboran igualmente constar en la primera pieza del expediente el examen médico legal 16-1166-05 de fecha 30/08/05. Expediente G654.201, efectuando en fecha 29/08/2008 por la Médico Forense Minerva Barrios B. debido a las lesiones sufridas por mi defendido.
Volviendo al mencionado axioma (principio) que dice que no hay mas nulidades que las consagradas en la Ley se desprende 1- que las mismas deben estar previstas 2-que no toda irregularidad procesal lleva a la nulidad y 3-que la nulidad debe ser declarada por el Juez atendiendo a la norma y este debe RAZONAR porque las niega o bien porque las admite y considera nula.
La razón de ser de las nulidades en el proceso penal tiene un doble fundamento de tipo constitucional garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y garantizar la efectiva defensa en juicio del imputado y de las partes.
Defensa Privada representado por quien suscribe, no entiende, ni a priori ni a posteriori cuales fueron las razones que fundamentaron la decisión de negativa solicitud de nulidad emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual no hizo un análisis del contenido de las nulidades, ni en que se basó (según su versión) al señalar: “Que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones ya que el Ministerio Público se pronunció sobre dichas solicitudes y que en todo caso efectivamente y tal efectividad deviene de una exacta y correcta aplicación de las normas y del trato procesal a ambas partes.
Ciudadanos magistrados evidentemente se han violentado de esta manera todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución, no conforme con ello la ciudadana juez, dio por culminada la audiencia, notificó a las partes y posterior a ello el Ministerio Público le hace la observación que ella no se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa y pasa (El Ministerio Público) a darles contestación a lo cual esta defensa hizo formal oposición y respondiendo la ciudadana juez que se le había pasado por alto y que por lo tanto las contestaría, haciendo caso omiso a la observación hecha por la defensa no conforme con ello las declaró sin lugar sin fundamento legal alguno y pasa a pedirle a las partes que firmen la ultima hoja del Acta de la audiencia en blanco dado que debido al cúmulo de trabajo por cuanto tenía audiencia preliminar con 10 imputados no le daba tiempo de transcribirla, a lo cual la defensa y el hoy acusado le indicamos que firmaríamos una vez transcrita la misma debido a que se debía dejar constancia de la forma en que se desarrolló la audiencia y de todos los pedimentos efectuados por las partes y los pronunciamiento emitidos por la ciudadana Juez.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en este caso, no se han cumplido las formas básicas que constituyen el proceso penal, irrespetando esta Decisión dichas formas; por estar en juego valores jurídicos tan importantes como lo puede ser el orden jurídico que fue infringido, es que el proceso penal no puede estar a la voluntad de los funcionarios estatales, particulares, etc, sino que está estructurado a la ley y debe apegarse a ella. Es por esto, que nos resulta impactante que la Juez no haya cumplido con los requisitos legales que se requieren para decretar la procedencia o no de la solicitud, que explicaré mas adelante.
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
Es el caso honorables Magistrados que el Tribunal Vigésimo Sexto en función de Control omite en el acta de fecha 16/10/2009 transcribir el pronunciamiento en el cual declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa, basándose en razonamientos poco claros, y en la cual se incurrió en múltiples errores que he señalado a lo largo de mi exposición. A su vez, se ha incumplido con lo preceptuado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se pregunta esta Defensa ¿el solicitar el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y negarse a firmar actas que contrariar la verdad de lo tratado en audiencia y omite pronunciamiento y alegatos es un acto de deslealtad profesional? Y de mecanismos dilatorios? O se traducen ellos en la exigencia de una justicia, eficaz, eficiente y efectiva con la debida transparencia judicial apegada estrictamente a la constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Es un requisito exigible por el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Juez decrete o bien niegue una nulidad, debe razonar la misma, es decir, tiene que realizar un auto razonado en donde debe explicar los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la nulidad, así mismo debe indicar cuales derechos o garantías del interesado afecta, COMO LAS AFECTA.
De la lectura de la presente decisión se observa que el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de control, no solo no razonó debidamente el auto por medio del cual declara sin lugar las nulidades opuestas (Cuya transcripción omite en el acta) en el punto previo sino que considera en su auto de fecha 23/10/2009 que el hecho de que la defensa se niegue conjuntamente con el hoy acusado a firmar el acta de la audiencia para oír al imputado por las carencias, errores y faltas que ella tiene es un mecanismo dilatorio del proceso, mala fe en el litigio y abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando la ciudadana Juez el interés afectado como lo es el sagrado derecho al debido proceso, al derecho a ser oído, a la imparcialidad y al juicio justo han sido vulnerados.
DEL GRAVAMEN
Es evidente a todas luces, que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control, se ha hecho en contravención a normas procesales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es irreparable a los fines del proceso. Así mismo si tomamos por cierto tal declaratoria de negativa de nulidad (Obviada en la transcripción del acta), afectaría gravemente el derecho a la defensa del hoy acusado, por cuanto se estaría convalidando vicios en el proceso y declarando como valedero, algo que la Ley establece expresamente que debe ser sancionado con nulidad, la violación de garantías y derechos humanos de raigambre constitucional toda vez que la Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una Acusación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del Derecho a la Defensa. Las transparencia de la Justicia y que fueron oportunamente reclamados por las partes sin éxito y no conforme con ello incumple con las formalidades establecidas para la celebración de las audiencias pretendiendo hacer ver la violación de derechos de raigambre constitucional y a la exigencia de su respeto como una táctica dilatoria.
PETITORIO COMUN A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
Honorable Corte de Apelaciones, solicito con el debido respeto bien que decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Juicio de fecha 16 de Octubre del 2009, con respecto a sus pronunciamientos y a la omisión de estos o que declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido revocando la mencionada decisión en sus pronunciamientos y emitiendo en su lugar esa Corte de Apelaciones una Decisión que dilucide Único: Que de la Decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Juicio carece de fundamentos legales establecidos en nuestra norma adjetiva, se declare que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y a la igualdad de las partes contiene vicio de nulidad, ni relativa así como de absoluta, REPONIENDO la causa al estado de que sean practicadas las actuaciones requeridas para la presentación de un acto conclusivo que no menoscabe derechos constitucionales a mi defendido”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO: A propósito de resolver el pedimento que fuera formulado por la defensa del imputado, en el sentido de que no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, no establece con precisión el precepto jurídico aplicable, es menester acotar lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio se puede observar que con respecto a la conducta del ciudadano acusado en relación con el resultado de la muerte del ciudadano que respondía al nombre de Luis Alberto MIRANDA RODRIGUEZ, la calificación jurídica es acorde con los hechos, el Ministerio Público ha precalificado una conducta con respecto a ese mismo hecho como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 en su numeral 1 del Código Penal, con respecto a las pruebas esta juzgadora observa que las mismas son lícitas y pertinentes y en consecuencia se admiten, ni siendo procedente la excepción opuesta por la defensa en el sentido de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la DEFENSA…PRIMERO En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 320 en su ordinal 2 se admite la acusación presentada y ratificada en este acto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MIRANDA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal. Ahora bien a los fines de garantizar los principios de Igualdad, Defensa y finalidad del proceso, contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS ALEXANDER DEL CARMEN, que haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Vista que se admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, este juzgado pasa a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano “Mi nombre es ALEXANDER DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-03-66, de (42) años de edad, de estado civil casado, de oficio Ingeniero Forestal, residenciado en: Avenida las Acacias con calle Los Mangos, Edificio Gramibeca, piso 07, Apto. 7B, Sector Sabana Grande, cerca de la estación del metro de Chacaito, teléfono 0212.937.59.51, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.985 y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE”. CUARTA: Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en la presente causa, en el sentido de que se otorgue al ciudadano acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido sea acordado al ciudadano una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentaciones y siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y siendo que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, siendo que el imputado ha estado pendiente y no se ha sustraído del Proceso, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE”.
Del acta levantada al efecto correspondiente al acto de la audiencia preliminar la defensa expuso como argumento de la misma lo siguiente: “Del análisis de las actas que rielan en el expediente, se puede observar una serie de irregularidades que vician la nulidad de las presentes actuaciones, al estudiar el acta policial suscrita por el funcionario WILSON RIVERA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: …asimismo que el otro ciudadano respondía al nombre de CHIRINOS CHIRINOS ALEXANDER DEL CARMEN, quien presentó hematomas y excoriaciones en varias partes del cuerpo y que el estado de salud del paciente es estable, ciudadana juez de la simple revisión del acta policial tal y como se transcribe se puede verificar que desde el inicio de la investigación mi representado es y ha sido victima en ese proceso y que aun así todos sus derechos y garantías constitucionales tanto en su condición de victima así como del imputado han sido violentados dado que coexiste una clara violación del derecho que asiste al imputado desde los actos iniciales del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° cuanto se aviene una constante firme negativa del Ministerio Público hasta la presente fecha y aun cuando se han consignado un innumerable número de solicitudes de practicar las siguientes actuaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y para poder contar con fundados elementos de convicción así mismo quiero consignar en este acto las solicitudes consignadas por ante el Ministerio Público constante de nueve (09) folios útiles, a los fines de saber que recabe la historia médica y el respectivo resultado del examen médico legal donde consta que fue lesionado y atendido por el servicio médico de la emergencia de mi representado, así mismo la reconstrucción de los hechos, la entrevista al médico que lo atendió tanto como al hoy occiso. En tal sentido sostiene nuestra carta magna que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, supuesto que debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho y contar con que el Ministerio Público como garante de la constitución y las leyes investigue tanto lo que exculpe como lo que inculpe y respete los derechos y garantías procesales de cada uno de los ciudadanos, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 190, amplía el presupuesto constitucional, al sostener que serán consideraras nulas de nulidad absoluta aquellos actos concurrentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las inobserven o violen derechos y garantías fundamentales; en el caso de marras ciudadana juez, es de destacar que desde el acto inicial del proceso se cercenó la garantía constitucional y del debido proceso, lo cual constituye una grave delimitación del derecho a la defensa, la igualdad de las partes, al debido proceso que lo asiste al no existir en las actuaciones ningún pronunciamiento en cuanto a las actuaciones solicitadas e inclusive la negativa del Ministerio Público de enjuiciar a quienes ofrece hoy día como testigos quienes lesionaron a mi representado, lo cual encuadra perfectamente en la normativa ut supra, siendo que eran de tal manera indispensable para que el acto pueda surtir efectos legales, que su omisión desnaturaliza la garantía viciando de nulidad el acto. Por todo lo antes expuesto solicito sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en razón de la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo opongo la excepción prevista en el ordinal 4 literal “e” del artículo 28 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado a los artículos 190, 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público al presentar su escrito violó flagrantemente requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en tal sentido se hace necesario la norma constitucional, prevé que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de mi representado requirió la imputación doble en principio por unos hechos jamás probados y luego por otros hechos existentes en el imaginario del Ministerio Público, lo cual ha llevado a inferir que se encuentran llenos los extremos para presentar acusación y no requería ningún otro acto de investigación. Opongo la excepción contenida en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente acusación viola todo y cada uno de los parámetros previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose una falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Así mismo, constituye un grave error de derecho el ofrecimiento realizado por la vindicta pública, del acta policial por cuanto es ya en criterios reiterados de la Sala Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia que las actas policiales son solo de mero trámite de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria sería una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo tribunal, de allí es evidente ciudadana juez que la acusación presentada no cumple tampoco con los parámetros requeridos por el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicito muy respetuosamente de su digna autoridad sea declarada con lugar la excepción invocada en la presente exposición así como el escrito presentado por ante este digno despacho y decrete por consiguiente el sobreseimiento de la causa en relación a la violación flagrante de los requisitos formales para intentar la acusación. Así mismo solicito para mi representado sea mantenida la libertad Plena, por cuanto ha estado pendiente ante este Tribunal y los llamados del Ministerio Público solicito la libertad Plena de mi defendido”.
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Sin embargo se precisa para poder llegar a la conclusión de de anular el acto de la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio, de un análisis integral de la sistemática de los principios fundamentales que rigen el proceso, concretamente la finalidad del mismo, del ejercicio de los recursos, de la entidad del gravamen, y especialmente de los presupuestos y efectos de las nulidades, labor ésta de índole hermenéutica y que trasciende de la literalidad aislada de la norma señalada. Ello así por cuanto los artículos 26 y 257 de la Constitución, prohíben sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales y garantizan una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En segundo término, debe el Tribunal verificar la trascendencia procesal de la irregularidad, para determinar si anular el acto de la audiencia preliminar y el pase a juicio constituye un caso de reposición inútil .Se hace preciso entonces atender a parámetros que la propia ley ofrece, ellos son: la trascendencia del vicio y el nexo causal entre éste y el acto cuya nulidad se requiere.
Así, conforme al artículo 195, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
No obstante en el acto de la audiencia preliminar la recurrida no se pronunció en referencia a la solicitud de la recurrente, de la activación del mecanismo procesal establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, De la Rúa, citado por Vescove, señala:…” la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”
En sentencia de fecha 29-05-01, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases de juicio, tal como puede inferirse de los artículos 190 al 196 des referido instrumento adjetivo…”
Ahora bien, la nulidad como consecuencia de la procedencia de la misma, se refiere a que las pruebas se funden en ilícitas. Entendida ésta expresión en concordancia con el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, se concluye que la declaratoria de la nulidad de un acto- la prueba irregularmente incorporada-alcanza a la de los actos consecutivos—solo si dependen de él. Debe tratarse entonces de un nexo causal determinante, entre el acto viciado. A efectos de verificar si tal extremo se satisface en el caso de autos, conviene la opinión doctrinaria calificada de Binder, quién discurre así:
“… NO ES CONVENIENTE UTILIZAR LA MISMA PALABRA PARA DESCRIBIR EL HECHO DE LA VIOLACIÓN DE LAS FORMAS Y LA AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE UN ACTO (ACTO VÁLIDO) QUE PARA REFERIRNOS A LA DECISION JUDICIAL DE PRIVARLO DE SUS EFECTOS CUANDO LA REPARACION ES IMPOSIBLE O INDESEABLE… A la primera situación podemos llamarla sin problema acto inválido y describe una situación de hecho producto de la actividad procesal defectuosa. A la segunda situación la podemos llamar acto nulo, y consiste en una calificación judicial de acto, privándolo de efectos. Esto influye sobre la práctica de la declaración de la nulidad a la que se le suele dar una autonomía impropia…La respuesta nulificadora tiene diversos grados. El primer escalón es simple: se trata de no tomar en cuenta la información que ese acto conlleva, como si no se hubiera realizado…La declaración de invalidez hace nacer para el juez el deber de no valorar, de ningún modo, directo o indirecto, la información de éste acto. Si un acto es complejo, el juez debe analizar con precisión los alcances de la invalidez ya que ésta puede ser parcial o total. Por ejemplo, en un interrogatorio de un testigo en un examen pericial solo una parte de ese acto puede ser inválido y por lo tanto no se deberá valorar únicamente la información alcanzada por esa invalidez…” [El incumplimiento de las formas procesales. Ad-hoc. Buenos Aires.2000.Páginas 109-11)
Cabe señalar que la audiencia preliminar se erige en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los diferentes asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda. Solo examinadas y resueltas las cuestiones de competencia—si las hubiere-se debe pasar a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y descartados o subsanados, al examen de las demás excepciones. Si fueren estimadas, se debe resolver lo relativo a las nulidades y pasar a valorarse si los elementos de convicción válidamente aportados, constituyen fundamento serio para llevar a juicio al acusado, calificando jurídicamente la conducta. Llegado éste punto, y antes de elevar la causa a juicio, se debe abrir un paréntesis en el que el acusado podrá admitir los hechos, en cuyo caso procede su condenatoria.
En la audiencia preliminar que nos ocupa constata este Tribunal Colegiado que la Juez a-quo, omitió pronunciarse en cuanto a los pedimentos efectuados por la defensa en concreto la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por los fiscales del Ministerio Público actuantes, pues de los pronunciamientos emitidos decretó:”… “PUNTO PREVIO: A propósito de resolver el pedimento que fuera formulado por la defensa del imputado, en el sentido de que no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, no establece con precisión el precepto jurídico aplicable, es menester acotar lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio se puede observar que con respecto a la conducta del ciudadano acusado en relación con el resultado de la muerte del ciudadano que respondía al nombre de Luis Alberto MIRANDA RODRIGUEZ, la calificación jurídica es acorde con los hechos, el Ministerio Público ha precalificado una conducta con respecto a ese mismo hecho como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 en su numeral 1 del Código Penal, con respecto a las pruebas esta juzgadora observa que las mismas son lícitas y pertinentes y en consecuencia se admiten, ni siendo procedente la excepción opuesta por la defensa en el sentido de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la DEFENSA…PRIMERO En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 320 en su ordinal 2 se admite la acusación presentada y ratificada en este acto por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MIRANDA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal. Ahora bien a los fines de garantizar los principios de Igualdad, Defensa y finalidad del proceso, contenidos en los artículos 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS ALEXANDER DEL CARMEN, que haga suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Vista que se admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, este juzgado pasa a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano “Mi nombre es ALEXANDER DEL CARMEN CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27-03-66, de (42) años de edad, de estado civil casado, de oficio Ingeniero Forestal, residenciado en: Avenida las Acacias con calle Los Mangos, Edificio Gramibeca, piso 07, Apto. 7B, Sector Sabana Grande, cerca de la estación del metro de Chacaito, teléfono 0212.937.59.51, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.985 y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOY INOCENTE”. CUARTA: Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en la presente causa, en el sentido de que se otorgue al ciudadano acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido sea acordado al ciudadano una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentaciones y siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y siendo que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, siendo que el imputado ha estado pendiente y no se ha sustraído del Proceso, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE”.(Negritas de la Sala)
Que la inseguridad jurídica generada a la defensa en virtud de la omisión del tribunal de pronunciarse expresa, positiva y precisamente sobre la solicitud de nulidad , le imponía la carga de solicitar el “cumplimiento del acto omitido” conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la misma..
La disposición del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de corte claramente acusatorio, erige al Juez en contralor de la actividad de las apartes y a éstas en contraloras de la actividad de aquel: de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, es susceptible de retrotraer el proceso a etapas superadas, por ser el caso en concreto de nulidad absoluta previstas en el artículo 191 ejusdem. -
Así al verificarse la omisión del pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es anular el acto de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, y reponer el proceso al estado a que se efectué nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia del vicio constatado por ante un tribunal distinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.-
Los efectos de la nulidad se dimensionan siguiendo las pautas del artículo 196 de la Ley Adjetiva penal el acto de la audiencia preliminar y el pase, a juicio.
En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es anular el acto de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, celebrada ante el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, señala el recurrente, entre otras cosas decidió: “Que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones ya que el Ministerio Público se pronunció sobre dichas solicitudes y que en todo caso las mismas podían ser opuestas antes del juicio como nueva prueba” y reponer el proceso al estado a que se efectué nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia del vicio constatado por ante un tribunal distinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, anula el acto de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, celebrada ante el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, señala el recurrente, entre otras cosas decidió: “Que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones ya que el Ministerio Público se pronunció sobre dichas solicitudes y que en todo caso las mismas podían ser opuestas antes del juicio como nueva prueba” y reponer el proceso al estado a que se efectué nuevo acto de la audiencia preliminar con prescindencia del vicio constatado por ante un tribunal distinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/CTBM/CACHM/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2424