REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 1º de Febrero de 2.010
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2870
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: GLORIA OTERO, en su condición de Defensora del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES, contra la Decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ la solicitud incoada por la prenombrada abogada, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual NIEGA la solicitud incoada por la Profesional del Derecho GLORIA OTERO, en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS ROSALES FREDDY JOSÉ, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud interpuesta por la Dra. Gloria Otero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.527, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rojas Rosales Freddy José, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.005, en el cual solicita el examen y revisión de medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado pasa al examen de su solicitud constatando en ella lo siguiente:
PIEZA V del Expediente 092-01
Cursa al folio 154 que en fecha seis (6) de julio de 2009, la ciudadana Juez acordó lo siguiente “En relación a la solicitud de la defensa de fijar la audiencia del juicio oral y público, se fija el acto para el 21/07/09 a las 12: 00 p.m., en consecuencia notifíquese al ministerio público”, se realiza la notificación.
Cursa al folio 167 del expediente, el acta levantada en fecha 21/07/2009, siendo el día y hora pautado para la Audiencia a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa de que se encontraba presente la Defensora del Acusado y que se materializo (sic) el traslado, más no así la representación fiscal y se difiere el acto para el 04/08/09, en virtud de que la representación fiscal, por comunicación recibida a las 12: 40 p.m que cursa al folio 166 de la V pieza del expediente, solicita el diferimiento de la causa, en virtud de que la representación fiscal por comunicación recibida a las 12:40 p.m. que cursa al folio 166 de la pieza V del expediente, solicita el diferimiento de la causa en virtud de que se encontraban fijadas numerosas actuaciones en ese despacho fiscal.
Cursa al folio 174, del expediente, que nuevamente siendo el día y hora fijada para la audiencia a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, se deja expresa constancia de que se encontraba presente la defensora del Acusado y que se materializo (sic) el traslado, más no así la representación fiscal, y se difiere el Acto de debate oral y publico (sic) para el 18/09/2009, a las 10:00 a.m.
Cursa al folio 180, del expediente, auto de fecha 23 de septiembre de 2009, en el cual visto que para el día 18/09/2009, el tribunal acordó no despachar, el tribunal difiere el acto para el 02/10/2009, a las 10:00 a.m.
El día 02/10/09, fue el día de la apertura y no esta reflejado en las actas procesales que conforman el expediente.
Luego aparecen Boletas de Citación desde el folio 184 al 195, para el 09/10/2009, a las 11:30 a.m., fecha de la próxima prolongación de juicio oral y público y no aparece acta o auto del tribunal en el expediente, que justifique el por que no se da la audiencia y la próxima prolongación.
Posteriormente, según se evidencia de boletas que cursan desde el folio 196 y 197 boletas de notificación para el 16/10/2009 a las 10: 00 a.m., y no aparece acta o auto del tribunal en el expediente, que justifique el por que no se da la audiencia y la próxima prolongación.
Cursa a los folio desde el 199 del expediente boleta de traslado para el 19/10/2009 a las 10:00 a.m., día y hora pautado para la próxima prolongación y no aparece acta o auto del tribunal en el expediente, que justifique el por que (sic) no se da la audiencia y la próxima prolongación.
Cursa al folio, 200 del expediente que en fecha 19/10/2009 el tribunal deja expresa constancia de que no se materializo (sic) el traslado, que lo justifique, lo cual interrumpe el julio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la defensora del acusado más no así de la representación fiscal dado que la misma no compareció ese día y se fija nueva fecha de celebración del debate oral y publico (sic) para el 03/11/2009 a las 10:30 a.m.
Cursa al folio 205, del expediente que el día 03/11/2009 se acordó no despachar y se acuerda diferir el acto del debate oral y público para el 26/11/2009 a las 11:00 a.m.
Ahora bien, el día 26/11/2009 a las 11:00 a.m., día y hora fijada para la Audiencia de debate del juicio oral y público se materializo el traslado y estando presente la defensora del acusado, no comparece la presentación fiscal, sin justificación alguna, por lo cual se difiere el acto para el día 11/01/2010 a las 10: 00 Am.
Por todos los razonamiento antes puestos y dado que mi defendido se encuentra privado de libertad, solcito a la ciudadana Juez, que se le otorgue a mi representado ciudadano ROJAS ROSALES FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.687.005, el examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue un a de las medidas cautelares sustitutiva establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pude llevar su juicio en libertad, dado que tanto los diferimientos, como las prolongaciones que solamente deben ser dos (2) más el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que es auxilio de la fuerza pública, las prolongaciones desmedidas constituyen a todas luces un ventajismo para la representación fiscal en detrimento del derecho a la defensa de mi representado, quien se encuentra privado de libertad en este mismo orden de ideas, tampoco las interrupciones, han sido culpa, ni del acusado ni de su defensora, es de de hacer que la victima (sic) no ha comparecido a ninguna de las audiencias, por tanto ciudadano Juez, le solicito considere en el la presente causa, el examen revisión de la medida y le consigno documentales en cinco folios útiles, de constancia de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo así como de dos recordaciones de mi representado y juro la urgencia del caso, lo manuscrito vale. Es justicia en caracas (sic) a la fecha de presentación”
A los efectos de dictar el pronunciamiento de Ley, este Juzgado pasa al examen de los alegatos esgrimidos por la Dra. Gloria Otero, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: Rojas Rosales Freddy José, quien en su solicitud realizó un minucioso recuento de lo que ha sido la evolución procesal de la causa desde fecha de 06/07/09, donde expone de forma detallada los motivos por los cuales se han realizado los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, trayendo a colación que desde fecha 02/10/09 se inició el Debate Oral y Público en la presente causa, así como también que desde el folio 184 hasta el 199 de la pieza 5, no se existen autos o actas del Despacho que justifiquen el haber librado Oficio 811-2009 anexando Boletas de Citación, del mismo modo que no se efectuó auto o acta acordando librar Boleta de Citación; y finalmente Boleta de traslado, constatando este Juzgado, que se refiere al acta del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 02/10/09 y lo que ocurrió durante el desarrollo del Debate, revisando este Juzgado Órgano Jurisdiccional el copiador de Actas llevado para tal fin, se evidencia que por omisión involuntaria, no se agregó a las actuaciones el acta donde se deja constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, reposando en el copiador dos juegos de éstas, es por ello, que se ordena en la presente decisión retirar un juego del copiador y agregarlas a las actuaciones y subsanando en este acto la omisión en la cual incurriera el Tribunal, a los fines del correcto orden procesal, que deben llevar los expedientes, igualmente dictar auto acordando corregir la foliatura , todo lo anterior conforme a lo previsto 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el caso de marras como disposición análoga.
Asimismo los motivos de diferimientos del Juicio Oral y Público realizados, se evidencias los siguientes:
En fecha 21/07/09, se difiere motivado a la solicitud que presentara la Representación Fiscal, quien indicó al Tribunal que ese Despacho tienen múltiples actuaciones.
En fecha 03/08/09, se difiere el Juicio motivado a que todavía no se había designado el Fiscal que conocería la causa, tal como se desprende de las actuaciones al folio 174, de la pieza 5, y de la comunicación vía telefónica que se sostuvo con la María Eugenia Montesinos, se conoció que Fiscal se le asignaba.
En fecha 23/09/09, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el 02/10/09, motivado a que no hubo Despacho en fecha 18/09/09.
En fecha 02/10/09, se inició el acto del Juicio Oral y Público, acordando la suspensión del Debate para las fecha que se mencionan a continuación (09/10/09) y (16/10/09), en primer lugar por falta de órganos de prueba que evacuar en juicio, y en segundo lugar a petición de la Defensa quien tenia un acto programado en la División Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19/10/09, se dictó auto acordando fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y Público para el 03/11/09, fundamentado en el Principio rector de Inmediación.
En fecha 04/11/09, se dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el 26/11/09, a las 11:00 AM, motivado a que el acto se encontraba programada para el día 04/11/09 y no hubo Audiencia en el Tribunal.
En fecha 26/11/09, este Juzgado dictó auto mediante el cual se difiere el Acto del Juicio oral y Público motivado a la incomparecencia de la Representación Fiscal.
Es el caso, que desde que se produjo la aprehensión del acusado en fecha 06/07/09 hasta la fecha podemos resumir los motivos de diferimientos de la siguiente manera:
Tres (3) diferimientos atribuibles a la Representación del Ministerio Público; (2) diferimientos atribuibles al Tribunal, uno (1) atribuible a la Representación de la Defensa; un (1) diferimiento para la continuación del Juicio motivado a la ausencia de los órganos de prueba y finalmente un (1) motivado a la asignación de distintos jueces para encargarse de las causas llevadas por este Juzgado.
Igualmente constata quien aquí decide, que el proceso se inició en fecha 04/09/95, y a los efectos de las actuaciones que integran la pieza 1, es importante destacar las siguientes:
Cursa al folio 95 al 102, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó al detención judicial del ciudadano Rojas Freddy José, y se acordó proseguir la averiguación sumaria; de ésta decisión se desprende al folio 131 de la pieza 1 recurso de revocación presentado por el Profesional del Derecho Freddy José Rosales Rojas.
Cursa al folio 141 al 151 de la pieza 1, decisión emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/04/09, en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en lo Penal, modificando la calificación jurídica dada al hecho, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.
Se observa a los folios 169 al 175 de la pieza 1, escrito de cargos presentado por la Dra. María Josefina Rendón, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual formuló cargos al cdiuadano Rosales Rojas Freddy José, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Se constata de los folios 1 al 63 de la pieza 2, acto conclusivo en el cual el Dr. Alexis Rivero Pereira, actuando en carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acusó al ciudadano Freddy José Rosales Rojas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Rodríguez Quiroz.
Se desprende de los folios 45 al 49 de la pieza 2, Acta de Audiencia Preliminar mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Freddy José Rosales.
Una vez realizado el trámite administrativo de la Distribución de las actuaciones, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio la realización del Debate Oral y Público, y en este sentido se desprende a los folio 210 al 229, la celebración del acto. Igualmente sentencia publicada en fecha 18/05/00, cursante a los folios 226 al 235 de la pieza 2, en la cual se condenó al ciudadano Rosales Rojas Freddy José, a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
De la sentencia condenatoria, los profesionales del derecho Carmen Violeta Cedre, Richard Gallardo y Nicolás Quero ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala 9, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/06/00, folios 50 al 51 de la pieza 3.
En fecha 17/07/09, los Abogados Carmen Violeta Cedre, Richard Gallardo y Nicolás Quero, presentaron Recurso de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal, en fecha 18/05/00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, acordando su remisión a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 103 al 109 de la pieza 3).
Es tangible a los folios 135 al 142 de la pieza 3, decisión emanada de la Sala 3 decisión emanada de Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual anuló la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo Juicio oral y público.
Se desprende a los folio 175 al 177 de la pieza 3, decisión emanada de este Juzgado mediante la cual sustituye la medida cautelar de privación de libertad decretada en contra de Feddy José Rosales Rojas, por las medidas cautelares previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta en la causa que el Acto del Debate Oral y Público fue iniciado en fecha 27/09/04 continuando el día 28/09/04 folios 97 y 98 de la pieza 4, constatando en el Acta del Juicio Oral y Público lo siguiente:
“El Ministerio Público, una vez suspendida la Audiencia del Juicio oral y Público, procedió a realizar diversas diligencias para lograr la efectiva comparecencia de las personas promovidas en este juicio como testigos y expertos; Ahora bien, verificando que se hizo presente el acusado ciudadano Freddy José Rosales rojas, consignando ante este Tribunal su cedula de Identidad y posteriormente cuando se requirió su presencia para suscribir el acta del día de ayer; procedí conjuntamente con su abogado defensor a recorrer las instalaciones del Palacio hasta llegar a la parte de afuera y el acusado no encontraba en todo ese espacio, por consiguiente hace pensar que se evadió de este Tribunal y por consiguiente de este proceso, por lo tanto el Ministerio Público, solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual estaba disfrutando en consecuencia por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que ha habido para llevar a cabo y darle culminación al juicio oral y público pautado, se decrete medida Judicial Preventiva de Libertad y orden de Captura y para tal efecto estamos en la disposición de colaborar con este Tribunal a los fines de hacer llegar a los cuerpos policiales la respectiva orden de captura y traer el acusado de autos para que enfrente la presente causa.”
Igualmente consta en autos que el acusado luego del hecho, estuvo cuatro años ausente, tal como se desprende de las actas que conforman la pieza 1 al folio 57 de la declaración de la ciudadana Quiroz Montesinos Onesima Marta, siendo aprehendido el 10/01/1999, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de la Policía Técnica Judicial, fecha en la cual queda aprehendido hasta el 26/03/01, efectivamente excediendo el tiempo para la aplicación de Medidas Cautelares.
No obstante, ha quedado precedentemente demostrado que el ciudadano Freddy José Rosales Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.005, ha demostrado una conducta contumaz, desleal y reticente en el desarrollo del proceso, en una primera oportunidad estuvo ausente durante un largo período, dado que el hecho aparentemente sucedió el 05/09/95, y es en fecha 10/01/99 cuando resulta aprehendido, indicando que se ausentó por “temor”, es decir, que transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses.
Igualmente que este Juzgado en fecha 28/09/04, inició el Acto del Debate Oral y Público, y el acusado en el desarrollo del Juicio decidió sin ningún tipo de excusa que justificara su conducta ausentarse del Juicio, lo que hacer presumir a quien aquí decide que existe un inminente peligro de fuga en la presente causa, debido a que puede establecerse con propiedad que el acusado de autos en dos oportunidades se ha ausentado dos veces, retrasando la administración de justicia en la presente causa, aunado que aun se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha cometido un hecho punible, como es el Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 de la Norma Sustantiva Penal, cuya acción penal, es obvio que no está prescrita por cuanto el hecho tuvo lugar en fecha 05/09/95, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Rosales Rojas Freddy José, es el autor del hecho, situación esta que fue debidamente analizada por el Juez de Control en su oportunidad, y la razón por la cual nos encontramos en esta etapa del proceso. Aunado esto fue sostenido por este Juzgado en la Audiencia del 08/09/04, quien consideró que se daban los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sostenido la Defensa en su solicitud, que la se presenta una situación “ventajosa para la Fiscal en detrimento del derecho a la Defensa”; sin embargo también cierto, que una vez que se produjo la aprehensión del acusado no se había establecido que Fiscal conocería de la causa, ya que había sido llevada procesalmente por el Fiscal Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional y adicionalmente el escrito de Acusación había sido llevado por el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana y no fue sino hasta la fecha 03/08/09, cuando se conoce a través de la Dra. María Eugenia Montesinos a ciencia cierta que Fiscal actuaría en fase de juicio.
De la misma manera, este Juzgado fue diligente en dar inicio con prioridad al acto del Juicio Oral y Público, sin poder culminarlo debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, amén que el presente caso es del año 95, lo dificultad la ubicación de los testigos y expertos. En tal sentido, el tribunal dirigió a los órganos auxiliares del proceso los oficios necesarios para determinar donde se encontraban ubicados los órganos de prueba, por tal razón se estima que se ha actuado diligentemente.
Finalmente, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado es Negar la solicitud incoada por la Profesional del Derecho Gloria Otero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matrícula Nº 83.527, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, Rojas Rosales Freddy José, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud incoada por la Profesional del Derecho Gloria Otero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matrícula Nº 83.527, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, Rojas Rosales Freddy José, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, la abogada en ejercicio y de este domicilio: GLORIA OTERO, en su condición de Defensora del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES, apeló la Decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ la solicitud incoada por la prenombrada abogada, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Yo, Gloria Otero, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.527, con el siguiente domicilio procesal: Gradillas a San Jacinto, piso 5, Oficina "A", actuando en el presente como Defensora del Ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.687.005, me dirijo a ustedes con el fin de interponer de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela en concordancia con el artículo 55 Código Orgánico Procesal Penal, aplicación directa e inmediata por constituir normativa expresa, en relación con los artículos 448 y 125, 254, 364, 1° y 8°, 90, 100, 120, 130 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que emite el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual NIEGA la solicitud presentada por mi persona, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Rojas Rosales Freddy José, en la cual realice petición de examen y revisión de la medida a favor de su presentado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, hecho donde resulta victima la ciudadana; MAIRA RODRIGUEZ QUIROZ, apelación que interpongo dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Procesal Penal, para que sea resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda por distribución y cuyos fundamentos de hecho y de derecho paso a enunciar:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Se da inicio a la presente causa ante la comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de acta de trascripción de novedades diarias llevadas por el secretario de dicha dependencia policial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“... RECEPCIÓN RADIOFONICA: se recibe la misma de parte del funcionario AGUIAR Eli Ramon ... informando que en el hospital de coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por un arma de fuego ... " (folio 1 de la primera pieza del expediente).
Cursa a los folios desde 54 al 55 de la segunda pieza del expediente, protocolo de autopsia suscrito por el funcionario Heli Duran, a la ciudadana que en vida respondiere al nombre de MAIRA RODRIGUEZ, de fecha 05-09-95 y proporciona como fecha de muerte de MAIRA RODRIGUEZ, el 04-09-95.
El Acta Policial, que cursa a los folios desde el 14 al 15 de la segunda pieza del expediente, de fecha 05-09-95, mediante la cual expone el funcionario agente Giovanny Ramos, y expone 10 siguiente:
“El día de hoy prosiguiendo las averiguaciones relacionadas al expediente número E-444-051, que se instruye ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Efraín García, detective Yaneth Hernández, y Agente Jairo León portando el móvil 139, hacia la calle dos de los jardines del valle sector calderón parte alta, ... una vez en la precitada dirección sostuvimos entrevista con varios vecinos del sector ... Maira Rodríguez le habían dado un tiro en la cabeza pero desconocía la persona que cometió este hecho ...”
A través de declaraciones por ante la comisaría EI Valle, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, se sustancia un expediente con TESTIGOS REFERENCIALES, donde nadie vio, ni escucho que persona efectuó efectivamente el disparo, NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, que señalen como autor a mi Defendido Freddy José Rosales Rojas.
Al folio 21 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, cursa inspección ocular, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR EFRAIN GARCIA, DETECTIVE YANETH HERNANDEZ Y AGENTES JAIME ENRIQUE LEON Y GIONANY RAMOS, la concluye con lo siguiente: seguidamente se procede a realizar en el lugar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el mismo, es todo”.
A los folios desde el 54 al 55, de la segunda pieza, cursa el protocolo de autopsia de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIRA RODRIGUEZ, y el experto suscribe sobre su experticia, realizada al cuerpo, sobre la herida y la forma en la cual muere la ciudadana, pero no señala al autor del hecho.
En fecha 10/01/99, es cuando mi representado Freddy José Rojas Rosales, resulta aprehendido, es decir no hay flagrancia, y donde quiero llegar con esto, sencillo, a los elementos de convicción que demuestren la RELACION DE CAUSALIDAD, entre el hecho y mi representado, los cuales no existen.
Ahora bien, en fecha 30-09-99, y cursa a los folios desde el 01 al 03 de la segunda pieza del expediente la ACUSACION FISCAL, en la cual en su folio 2, cito textual mente:
“CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes:
1) la declaración, en calidad de testigo, de la ciudadana LUISA ADELIA QUINTERO MALDONADO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera de 21 años, de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 13.491.212, residenciada en Calle Dos sector Calderón parte alta, casa s/n Los jardines de EI Valle.
2) La declaración, en calidad de testigo, de la ciudadana ERLINDA COROMOTO CARO INFANTE, venezolana natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 21 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.099.258, residenciada en Calle Dos sector Calderón parte media, No. 44, Los jardines de EI Valle.
3) La declaración, en calidad de testigo del ciudadano JOEL BLANCO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, técnico de maquinas de escribir, titular de la cédula de identidad N° 11.919.030, residenciado en Calle Dos sector Los Magallanes, parte baja No. 37, Los jardines de EI Valle.
4) La declaración, en calidad de testigo del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.048.835, domiciliado en Conjunto Residencial ARICHUNA, segunda etapa, Edificio 2, planta baja, No. 203, Estado Miranda.
5) La declaración, en calidad de testigo de los funcionarios policiales EFRAIN GARCIA, JANETH HERNANDEZ, JAIME ENRIQUE LEON Y GIOVANNI RAMOS, todos ellos adscritos a la Comisaría EI Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial., 6) La declaración, en calidad de experto, del ciudadano HELI DURAN, medico anatomo patólogo, adscrito a la división de Medicina Legal del Cuerpo técnico de Policía Judicial, con sede en Santa Mónica.”
Cursa a los folios desde el folio 45 al 49 de la segunda pieza del expediente la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 14 de diciembre de 1999, en la cual el Juzgado Trigésimo De Control, Del Circuito Judicial Penal, Del Área Metropolitana De Caracas, ADMITE, totalmente la acusación en los términos en los cuales fue presentada y ordena abrir el juicio oral y público al ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES.
Cursa a los folios desde el 54 al 56 de la segunda pieza del expediente, por auto de fecha 14 de diciembre de 1.999, el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la cual ratifica que se admite totalmente la acusación en los términos presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa.
Es de hacer notar que no fueron ofrecidas, como pruebas por el representante del ministerio Público, ni la Inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales EFRAIN GARCIA, JANETH HERNANDEZ, JAIME ENRIQUE LEON Y GIOVANNI RAMOS, ni el reconocimiento legal No. 136-77580, efectuado por el medico anatomo patólogo HELI DURAN, conforme a lo previsto en los artículos: 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no pueden ser incorporados por su lectura, ni ser apreciados como pruebas y menos aun servir de fundamento para cualquier decisión judicial y de hacerlo, estaría viciada la sentencia de INCONGRUENCIA entre la acusación y la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL AUTO APELADO
En el último párrafo del folio 15 de la sexta (VI) pieza del expediente, el tribunal dice lo siguiente y cito textual mente:
“A los efectos de dictar el pronunciamiento de ley, este Juzgado pasa al examen de los alegatos esgrimidos por la Dra. Gloria Otero, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: Rojas Rosales Freddy José, quien en su solicitud realizo un minucioso recuento de lo que ha sido la evolución procesal de la causa desde fecha de 06/07/09, donde expone de forma detallada los motivos por los cuales se han realizado los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, trayendo a colación que desde fecha 02/10/09, se inicio el Debate Oral y Público en la presente causa, así como también que desde el folio 184 hasta el 199 de la pieza 5, no se existen autos o actas del Despacho que justifiquen el haber librado oficio 811-2009 anexando Boletas de Citación, del mismo modo que no se efectuó auto o acta acordando librar boleta de Citación; y finalmente Boleta de traslado, constatando este Juzgado, que se refiere al acta de Juicio Oral y Público iniciado en fecha 02/10/09 y lo que ocurrió durante el desarrollo del Debate revisando este Juzgado órgano Jurisdiccional, el copiador de Actas llevado para tal fin, se evidencia que por omisión involuntaria, no se agrego a las actuaciones el acta donde se deja constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, reposando en el copiador dos juegos de estas, es por ello, que se ordena en la presente decisión retirar un juego del copiador y agregarlas a las actuaciones y subsanado en este acto la omisión en la cual incurriera el Tribunal, a los fines del correcto orden procesal, que deben llevar los expedientes, igualmente dictar auto acordando corregir la foliatura, todo lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 108 y109 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica el caso de marras como disposición análoga”.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que cursa a los folios desde el 06 hasta el 18 de la VI pieza del expediente, escrito de solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, el cual fue presentado en fecha 27/11/2009, siendo las 2:13 p.m., en nombre de mi representado Freddy José Rojas Rosales, acusado en la presente causa, distinguida con la nomenclatura alfanumérica 092-01.
Por aplicación análoga del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene 3 días de despacho para proveer, y se demoro 7 días de despacho, no es sino hasta el 08/12/2009 cuando el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano Freddy José Rojas Rosales, la cual NIEGA.
Así mismo, en cuanto a las formalidades, a las que se refiere no es el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal sino el 368 ejusdem, que nos habla del Acta del Debate, y las formalidades que debe contener, el Tribunal alega que no se agrego a las actuaciones y que reposan dos juegos en el copiador por tanto ordena, agregar un juego, subsanando la omisión del tribunal y corregir la foliatura.
Pues bien, ciudadanos Magistrados, este es el punto más interesante de todos, y lo voy a explicar punto por punto. En fecha 26/11/09, vista la no comparecencia de Ministerio Público al ACTO de JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicite al tribunal previa diligencia copia simple del expediente 092-01 de los folios desde 151 al folio 215 de la V pieza del expediente, la cual acompañada por el alguacil, asignado por el departamento de alguacilazgo y previa anotación del mismo en el libro correspondiente de prestamos de expedientes del tribunal, las cuales se sacaron y hoy consigo marcadas con la letra "A", para realizar ese minucioso recuento de la causa desde el 06-07-09, tal y como lo alega el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su último párrafo del folio 15 de la VI pieza del expediente.
Es de observar que el último folio del expediente dice que se deja constancia de que la presente quinta pieza del expediente queda conformada por doscientos quince folios (215) esto era lo existía en el expediente 092-01 en su 5 pieza para el momento en el cual se introduce el escrito de revisión y examen de la medida el 27/11/2009, siendo las 2:13 p.m.
Visto el auto del Tribunal de fecha 08/12/09, me di por notifica en el expediente el mismo día 08/12/09, y solicite por diligencia las copias certificadas el día 09/12/09 de la pieza 5 del expediente desde el folio 151 hasta el folio 228 que ahora es la último folio de la 5 pieza del expediente y desde el folio 1 hasta el folio 20 de la 6 pieza del expediente, que se consignan marcadas con la letra "B". EI día 09/12/09, también solicite por diligencia copias certificadas del expediente, que también se consignaran marcadas con la letra "C".
Entones, la 5 pieza del expediente 092-01, pasa de 215 folios a tener 228 folios, y según dice la decisión del tribunal se agrego el acta del juicio oral y publico y ordena corregir error de foliatura, y el folio 213 de la 5 pieza del expediente que antes no existía y ahora si donde ordenaron agregarlo.
En el Acta de Juicio Oral y Público que el Tribunal agrega a la 5 pieza del expediente desde los folios 184 hasta el 196, específicamente al folio 195 dice el tribunal lo siguiente: "se recibió de la abogada gloria otero abogada en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.527, diligencia en la cual solicito formal mente el diferimiento del acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa motivado a que en esta oportunidad se encontraría realizando un acto en la Escuela Nacional de la Magistratura”. Solo por curiosidad pregunto en que folio de la 5 pieza del expediente esta la diligencia que el tribunal afirma que se recibió, sencillo, no existe.
El día del Acto del Juicio Oral y Público, pedí al Tribunal dejar constancia expresa de lo siguiente: Ni la Inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales EFRAIN GARCIA, JANETH HERNANDEZ, JAIME ENRIQUE LEON Y GIOVANNI RAMOS, ni el reconocimiento legal No. 136-77580, efectuado por el medico anatomo patólogo HELI DURAN, conforme a lo previsto en los artículos: 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no pueden ser incorporados por su lectura, ni ser apreciados como pruebas y menos aún servir de fundamento para cualquier decisión judicial y de hacerlo, estaría viciada la sentencia de INCONGRUENCIA entre la acusación y la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, en el Acto de Juicio Oral y Público de fecha 02 de octubre de 2009, en el caso de marras, que cuando se retiro de sala por una hora y regreso no emitió pronunciamiento alguno sobre esto, ilógicamente por considerarlo argumentos del fondo de sentencia, ahora aparece un acta, que no había visto anteriormente y que nunca suscribí, en la cual al folio 191, dice el tribunal, “...Asimismo, en relación a las pruebas se declara sin lugar ya que las mismas deberán ser puestas de vista y manifiesto a los funcionarios policiales y al medico anatomo patólogo para so conocimiento y reconocimiento”. Si no fueron ofrecidas como pruebas, conforme a los artículos 242, 354 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, como es esto de que el tribunal le van a colocar para su conocimiento y reconocimiento a los funcionarios policiales y al medico anatomo patólogo, unas pruebas que no fueron promovidas como pruebas por la Fiscalia, representante del ministerio público y que fueron admitidas tal y como fueron promovidas en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a juicio tal y como consta de las documentales promovidas con la letra “C”
INCONGRUENCIA
A tenor de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 1, 6, 12, 31, 190, 191, del COPP, constituirla un vicio por la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los referidos artículos, referidas al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, y al de la tutela judicial efectiva, así como de las normas legales. Seria una sentencia fundada en una prueba obtenida e incorporada con violación a los principios del juicio oral, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA 0 ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”, incurre el Tribunal en el vicio de incongruencia, por violación del principio de exhaustividad y dicho vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que cuando comencé mi exposición en la Audiencia de Juicio Oral, invoque el artículo 19 del Código Orgánico Procesal, a favor de mi representado, el control constitucional que debe tener el Juez del Proceso y del Procedimiento, entonces ahora las pruebas cambian, ahora el Juzgado admite unas pruebas que no fueron promovidas y admitidas en su debida oportunidad, ¿Qué es esto?, y esto lo dice el tribunal en un Acta de Juicio Oral y Público que se agrego a la 5, pieza del expediente, desde el folio 184 al 196 para el cual corrigieron la foliatura y el cual según afirma el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el primer párrafo del folio 16 de la 6 pieza del expediente que se considera subsanada la omisión involuntaria, solo por curiosidad, ¿Esto se subsana?, en un Acta que solo esta suscrita por la juez y el secretario.
En fecha 26/11/09, realice diligencia por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias simples de los 151 al 215 de la 5 pieza que debería estar antes de mi escrito presentado en fecha 27/11/09 y no aparece en el expediente, ni antes ni después.
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 17 sexto párrafo alega lo siguiente:
“Se constata de los folios del 01 al 63 de la pieza 2, acto conclusivo en el cual el Dr. Alexis Rivero Pereira, actuando en carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, acuso al ciudadano Freddy José Rosales Rojas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Rodríguez Quiroz”.
En su decisión el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 0/12/2009, comete ilogicidad del fallo, al incurrir en un falso supuesto, al atribuirle a los folios del 01 al 63 de la pieza 2, del expediente la acusación fiscal, se puede constatar del anexo marcado con la letra "C", que la acusación fiscal consta en los folios desde el 01 al 03 de la pieza 2, del expediente.
FALSO SUPUESTO:
En jurisprudencia reciente de fecha 28 de abril de 2009, expediente No. AA30-P-2008-000327, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha expresado nuestro máximo tribunal acota lo siguiente:
“... Por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal sobre el vicio del falso supuesto queda claro que si el juez se equivoca al apreciar o interpretar los elementos existentes en la causa, no esta cometiendo falso supuesto, sino solo cuando afirma o establece una cuestión que no existe en actas o si existe, esta es inexacta...”. (Las negrillas son de la Sala).
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para negar la solicitud, en último párrafo del folio 17 y el comienzo del folio 18, relata el hecho de la sentencia condenatoria a quince años de presidio, publicada en fecha 18/05/00 que cursa a los folios desde el 226 al 235 de la pieza 2, sentencia que fue apelada y cuyo recurso de casación fue declarado con lugar y anulo la sentencia y se ordeno nuevo juicio, el tribunal relata este hecho para negar la solicitud, pero si cunado un juicio se anula se tiene por no escrito, y por esto se requiere un nuevo juicio.
Ciudadanos Magistrados, se observa en el penúltimo párrafo del folio 19 de la 6, pieza del expediente cuando el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dice “... y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Rosales Rojas Freddy José, es el autor del hecho, situación esta que fue debidamente analizada por el Juez de Control en su oportunidad, y la razón por la cual nos encontramos en esta etapa del proceso”.
En el Acta de Juicio Oral de fecha 02/10/09, que el tribunal incorpora a los folios desde el 184 al 196 de la 5, pieza del expediente tenemos, un acusado que nunca ha admitido los hechos, es más se acoge al precepto constitucional de no declarar, unos testigos referenciales, que no han acudido al juicio oral y público, una victima que no ha asistido a ninguna de las audiencias, una inspección ocular “y un reconocimiento medico legal no ofrecidos como pruebas en la acusación Fiscal y no promovidas de conformidad con los artículos 242, 354 y 358, a que suficientes elementos de convicción hará referencia el tribunal, y eso de decir, que fue debidamente analizada por el Juez de Control en su oportunidad, y la razón por la cual nos encontramos en esta etapa del proceso, esto no necesariamente es así las personas no pasan a juicio solo para ser condenadas sino también para ser absueltas, el Tribunal se limito a narrar una serie de hechos y no el derecho.
Es por lo cual denuncio los siguientes vicios del auto de fecha 08/12/09 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
INMOTIVACIÓN
En Sentencia de fecha 07 de Junio de 2000, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, expediente N° C-00-0289, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, estableció lo siguiente:
“NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO
De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como consecuencia de haberse incurrido en inmotivación, vicio este que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
…Omisis
Observa la Sala, que el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, ya que los sentenciadores para establecer la culpabilidad del imputado sólo se limitaron a indicar que: “... analizadas y estudiadas las probanzas traídas al juicio y apreciándolas con fundamento a lo que dispone el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,...”, omitiendo de esta forma una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
También es oportuno, el presente asunto, para reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en relación al contenido del artículo 24 de la Constitución (44 de la Constitución de 1961). Dicha norma dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
En el presente caso, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido de ser apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código.
Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustancio a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del procesado, luego, en el plenario se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.
Se tiene entonces que, por un lado el Poder Ejecutivo por medio de la policía practico las pruebas en el sumario, sin control alguno; por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, utilizando dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.
Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, este debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de prueba legal o tarifado.
En consecuencia de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia”.
En el caso de marras, se inicio un proceso con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal a espaldas de mi defendido en fecha 05/09/1995, se le priva de su libertad en el año 110/01/1999, se presenta acusación fiscal bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra el 30/09/1999, se admite esta acusación en la audiencia preliminar el 14/12/1999 y la misma fecha se emite el Auto de Apertura a Juicio y ahora en fecha 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende incorporar pruebas al Juicio Oral y Público, pruebas que no fueron promovidas por el representante del ministerio público en su debida oportunidad procesal.
Al respecto me permito citar que existe en nuestro país por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Convenciones Internacionales, Los Pactos Internacionales y las Leyes de la República, no le es dado a ninguna persona, Natural o Jurídica, ni siquiera al Estado Venezolano, quebrantar las formas procesales, el principio de la legalidad es el principio rector de las formas procesales, la inobservancia de las formas procesales no es permitido, para el desarrollo de los actos procesales, ni relajarlos, ni omitirlos, ni desconocer o alterar las formas establecidas por el legislador, de lo contrario atienden estos actos a NULIDAD ABSOLUTA ya que lo desnaturalizan en su esencia, logrando desvirtuarlos, evitando que puedan los mismos alcanzar su fin.
Con esto quiero decir pues, que en el proceso que se sigue contra el Ciudadano, señores Magistrados de la Corte de Apelaciones se han violentado las Garantías Procesales que conforman EL DEBIDO PROCESO, Y le corresponde entonces LA NULIDAD ABSOLUTA, al auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08/12/2009.
Por lo anterior solicito, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva para restablecer la situación jurídica infringida a mí defendido FREDDY JOSE ROJAS ROSALES en INTERES DEL PROCESADO Y DE LA LEY, quien se encuentra recluido en La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial EI Paraíso, La Planta, quien ha sido privado de su libertad en dos oportunidades, por esta causa, primero 2 años y 6 meses y actualmente 6 meses lo cual suma 3 años privado de su libertad, en una causa que comenzó el 04-09-95, y a la presente fecha tiene 14 años, que se inicio esta causa.
Honorables, Magistrados, se ha violado en la causa seguida por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número 092-01, en contra de mí defendido FREDDY JOSE ROJAS ROSALES, de manera flagrante EL DEBIDO PROCESO al quebrantar la legalidad de las formas procesales, no cumpliendo con las Garantías Procesales inherentes a la persona humana como es, el correcto orden procesal del expediente, el acta del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma análoga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al no dar respuesta al escrito presentado por la defensa dentro de los 3 días de despacho siguientes, viola EL DEBIDO PROCESO y el DEBIDO PROCEDIMIENTO al quebrantar la legalidad de las formas procesales y no aplicar la norma y el derecho, con lo cual se causa indefensión a mi representado.
El derecho a la libertad constituye una garantía constitucional, y también el principio del debido proceso, la presunción de inocencia, el estado de libertad, el principio de libertad, así como también todo el conjunto de principios procesales que conforman nuestro Estado de Derecho, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios y Tratados Internaciones suscritos por Venezuela como lo son: La Declaración Universal de Derechos Humano(1948), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), EI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78 y La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de dos mil tres (2003), anexo marcado “A”, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADAD, acota:
“Según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de Garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. Le garantiza le libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punta de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal. Incluido el del Juez Natural que puede regularse a su lado.”
Y en sentencia reciente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 03-028, de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala:
“El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en que consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia....”
“En atención a los dispuesto y según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las sentencias dictadas...”
“Se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre nuevo juicio con prescindencia del vicio que ha dado lugar a esta nulidad”
En este caso se afecto una formalidad absoluta denunciable EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, pero además posee nulidad absoluta la decisión tomada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/12/09, es un acto irrito y en un Estado de Derecho, los actos irritos no nacen, o sea son inexistentes.
Afirmo entonces, que no cumple con los requisitos de la sentencia establecidos en el 364, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo Código, siendo por lo tanto un acto irrito NULO, que debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA en aplicación de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y corresponde la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para restituir la situación Jurídica infringida, "que ocasiona un gravamen irreparable en la persona de mí Defendido el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES titular de la cédula de identidad Nro. V-12.687.005, quien se encuentra Privado de su libertad, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial, EI Paraíso, La Planta.
PETITORIO
En este punto quiero resaltar, lo establecido en Nuestra Legislación en torno al principio “IN DUBIO PRO REO” en cual tiene distintos alcances según en momento procesal en el cual nos encontremos, en consecuencia al principio expresado, en razón a la duda, se debe beneficiar al Imputado, ya que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido, y que este principio debe ser tratado en sentido progresivo dependiendo de cada etapa procesal.
En base a todos los razonamientos tanto de hecho como derecho, anteriormente expuestos, es que solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial PENAL, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, por los motivos de derecho aludidos ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 191, 195 y 196 todos del mismo Código Penal adjetivo por haberse quebrantado las formas esenciales que conforman el debido proceso al haberse violado el artículo, 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que vician de NULIDAD ABSOLUTA.
Apelación que interpongo dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los establecido en el artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 448, 10, y 364 ordinal 4° del mismo Código.
Esta apelación tiene como base fundamental:
1.- La violación a las garantías fundamentales que conforman el debido proceso en contravención de los artículos 49 ordinales 1° y 2° y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así como de los Tratados y Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela que consagran EL DEBIDO PROCESO.
2.-EI restablecimiento de la situación jurídica infringida o sea se sustituya la medida de privación de la libertad por una medida cautelar menos gravosa, que determinen la LIBERTAD CONDICIONAL DEL ACUSADO.”
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión exhaustiva de las actuaciones originales de esta causa recibidas en este Despacho el 1º de Febrero de 2.010, se desprende lo siguiente:
El 4 de Septiembre de 1.995, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MAIRA RODRÍGUEZ QUIROZ.
Luego de realizadas las investigaciones correspondientes en fecha 25 de Enero de 1.999, el antiguo JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la detención judicial del ciudadano: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la prenombrada occisa.
Dicha detención judicial fue ratificada el 22 de Abril de 1.999 por el extinto JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 15 de Junio de 1.999, la FISCALÍA CUDRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de acuerdo al artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló cargos contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.
El 30 de Septiembre de 1.999, la FISCALÍA QUINTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, presentó formal escrito de acusación contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para ese entonces.
El 14 de Diciembre de 1.999, el JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ordenó el pase a juicio del acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha y mantuvo su privación de libertad.
El 18 de Mayo del año 2.000, el acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de MAIRA RODRÍGUEZ QUIROZ.
Dicha sentencia fue anulada el 1º de Marzo de 2.001, por la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones, la cual ordenó la realización de un nuevo juicio, manteniendo la privativa del acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS.
El 26 de Marzo de 2.001, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que había sido decretada contra el acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS el 25-1-99 por el antiguo JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 265 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de Septiembre de 2.004, en pleno debate del nuevo juicio oral y público por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, por lo que le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha.
Dicha orden de encarcelación se hizo efectiva el 4 de Julio de 2.004, cuando fue nuevamente aprehendido el acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS.
El 27 de Noviembre de 2.009, la defensa del acusado: FREDDY JOSÉ ROSALES ROJAS, solicitó por ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la revisión de esa privativa de libertad, lo cual fue negado por el a quo en decisión interlocutoria fechada 8-12-09.
La parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido exclusivamente al examen y revisión de las medidas cautelares, establece inequívocamente:
“La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inadmisibilidad de los recursos reza textualmente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio y de este domicilio: GLORIA OTERO, en su condición de Defensora del ciudadano FREDDY JOSE ROJAS ROSALES, contra la Decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ la solicitud incoada por la prenombrada abogada, en la cual peticionó el examen y revisión de medida a favor de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
BELKYS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2870