REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de febrero de 2010
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 2010-2860
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Revisión planteado por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de Defensora del penado SANDRO MORA, quien fue sentenciado en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de enero de 2010, se declaró la competencia para resolver el presente recurso revisión, admitiéndose el mismo por cumplir con las formalidades de la ley; así como también se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal; se fijó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09 del mes y año que discurre, día pautado para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma establecida en la ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, Juez Presidenta (Ponente), Dr. OSWALDO REYES CAMACHO y la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA F., verificándose la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 82°, abogada ZULEIMA GONZÁLEZ y de la Fiscal Auxiliar 82° en materia de Ejecución del Ministerio Público, Dra. LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa que expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que expuso sus alegatos orales. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Se tomó el término de los 10 días hábiles siguientes a la fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión de sentencia, pasa a analizar cuanto sigue:
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La ciudadana Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de Defensora del penado SANDRO MORA, argumentó en su escrito que cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones lo siguiente:
“(…)
DE LA REFORMA DE LA LEY
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual se encuentra vigente actualmente. Se evidencia que la pena a la cual fue condenado el ciudadano SANDRO MORA, sufrió una considerable modificación (disminución) siendo que el artículo 31 segundo aparte de la nueva ley establece pena de seis (6) a ocho (8) años prisión, para aquellos incursos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que la cantidad de drogas no excede de cien gramos (cocaína), se evidencia de la experticia química cursante al folio 46 del expediente principal, practicada a la sustancia incautada en aquel entonces, se determinó que se trataba de COCAINA BASE (CRACK) con un peso de SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, estableciendo la nueva Ley que si la cantidad de drogas no excede de cien gramos de cocaína, la pena será con prisión de seis a ocho años; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 sea revisada la pena impuesta, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en a presente causa.
…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION
En el presente caso, tenemos que el Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2000, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al acusado SANDRO MORA, quien se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada y condenado igualmente a las penas accesorias y costas procesales previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia.
El Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.
Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor.
En el Derecho Penal rige el principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:
…
Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece:
…
Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.
También debe invocarse el artículo 19 de la norma constitucional establece que:
…
En cuanto al principio de legalidad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, dispone:
…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO … la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18-12-2000, en lo relativo a la penalidad. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi asistido SANDRO MORA… podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley. (…)”. (SIC).
ARGUMENTOS DEL ESCRITO FISCAL
La ciudadana Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, expuso en su escrito de contestación, que cursa a los folios 11 al 14 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
Ahora bien, la legislación procesal penal en su artículo 471 ordinales 1° y 4º establece lo siguiente:
…
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Diciembre de 2000 y basada en elementos probatorios ajustados a la norma sustantiva penal contenida en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en fecha 30 de septiembre de 1993 la cual dio como resultado la condena del penado a cumplir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2005 según Gaceta Oficial Nº 38.337, surge una profunda reforma en el sistema legislativo penal en materia de Drogas lo cual trae como consecuencia la rebaja de las penas en algunos casos tales como el presente en el cual el delito por el cual el penado de marras resultó condenado, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el entonces artículo 34 de la siguiente manera:
Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993: "artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, (... omissis ...) será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años."
Resulta con la reforma la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la promulgación del 16 de diciembre de 2005 según Gaceta Oficial Nº 38.337 una disminución del tiempo de condena del mismo delito ahora contenido en el artículo 31 en su primer párrafo el cual establece:
"artículo 31: "El que ilícitamente trafique (... omissis ...) será penado con prisión de ocho a diez años."
Efectivamente estamos en presencia de una sentencia condenatoria susceptible de revisión en virtud de haberse promulgado una Ley Penal que ha disminuido la pena ya establecida. Situación esta prevista en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…
En un análisis a la referida norma el legislador por ligereza, descuido o error señaló que procederá el recurso de revisión siempre a favor del imputado, cuando en realidad el sujeto activo de este recurso y a favor de quien se ejerce es el condenado, ya que estamos hablando de la procedencia del mismo en contra de sentencias definitivamente firmes.
Estando así las cosas, podemos apreciar la disminución de la pena principal de diez (10) a veinte (20) años de prisión (en la Ley anterior) actualmente el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es penado de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Es decir, anteriormente el límite inferior era de diez (10) años y hoy es ocho (08) años, existe una disminución en la pena inferior de dos (02) años. Motivo por el cual al favorecer al penado SANDRO MORA, debe hacerse la disminución correspondiente de la pena.
…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito… que el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del penado SANDRO MORA y a la cual me adhiero, sea declarado con lugar y se ordene como consecuencia del mismo un nuevo auto de ejecución de la sentencia. (…)”. (SIC).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como queda evidenciando la Abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a favor de su patrocinado, ciudadano MORA SANDRO, la revisión de la sentencia que le fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; adhiriéndose a la solicitud la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al manifestar su conformidad con dicho petitorio por parte de la Defensa.
Ahora bien, el procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público en los delitos de acción pública a través de la acción que obstenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable y actual.
Ello, representa la seguridad jurídica y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.
Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.
Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:
"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... ".
Concepto éste contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal vigente, que dispone:
"Artículo 2°.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".
Tenemos entonces que, para el 18 de diciembre de 2.000, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido –para la fecha- en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oyó a la Representación Fiscal, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano SANDRO MORA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente escuchó al referido acusado, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal, es todo”; así como a la Defensa quien se adhirió a lo planteado por su defendido; dictando los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes. SEGUNDO: Visto que el acusado SANDRO MORA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, disposición esta establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, por lo que de seguida, este Tribunal CONDENA al ciudadano SANDRO MORA, antes identificado en esta acta, y por cuanto el acusado es enjuiciado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone una pena aplicable de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 del Código Penal aplicándole el término medio que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales según se desprende de las actas procesales y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem y visto que el delito se cometió antes de entrar en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará en su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 376 Ibídem se le rebajará de la pena que debería imponérsele TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado SANDRO MORA en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y se le condena al pago de las penas accesorias y costas procesales a que se refieren los artículos 13 y 14 del Código Penal y 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Efectivamente, para la fecha 18 de diciembre de 2.000, cuando fue dictada la sentencia condenatoria del penado SANDRO MORA, se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 30 de septiembre de 1993, que contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, para el responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el penado SANDRO MORA, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.337, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para tal delito que se encuentra previsto en el artículo 31, la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, sería forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa para el penado, toda vez que existe una disminución notable de la pena principal.
No obstante a todo lo antes expuesto, se advierte que para la aplicación de la pena, luego que el ciudadano SANDRO MORA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el a quo aplicó:
“El imputado arriba mencionado es enjuiciado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su Artículo 34 de la Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone una pena aplicable de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión y de conformidad con el Artículo 37 Ejusdem, se rebaja el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto dicho acusado no registra antecedentes penales, a tenor del Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, se le rebajará a su límite inferior, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que, el delito en cuestión se cometió antes de entrar en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se aplicará la retroactividad de la ley a favor del reo. No obstante, por tratarse de un delito donde no existió violencia, se le rebajará la pena a aplicar de un tercio a la mitad, o sea, se le rebajará TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la cual nos da como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado aquí mencionado. De igual forma, se le condena a cumplir las penas accesorias y costas procesales todo de conformidad con los Artículos 13 y 34 ambos del Código Penal y 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En este sentido, prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la norma transcrita, hace mención que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en el límite máximo, sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito, en el caso en mención la norma sustantiva establecía una pena mínina de diez (10) años de prisión. Sin embargo, el Juez de Control de la época hizo una errada rebaja de pena que evidentemente favoreció al ciudadano SANDRO MORA, a pesar que dicha prohibición regía igualmente en aquel momento.
Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, quien ha dicho que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para estos tipos de delitos y así señala:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o en los delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el límite máximo sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Así mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos…”. (Sentencia N° 421, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros con voto salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 19-11-2003, expediente N° C030228,).
En consecuencia, tenemos que al quedar condenado el ciudadano SANDRO MORA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, no le es dable a esta Alzada, modificar la pena impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue rebajado del límite de la pena aplicable, ya que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trae consigo una pena de OCHO (8) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS de prisión; tal y como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa no tiene efecto retroactivo, como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de hacerlo se infringiría el principio reformateo in Prius, pues se agravaría la situación del penado; por lo que se hace procedente en este caso declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de Defensora del penado SANDRO MORA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia planteado por la Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULEIMA GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de Defensora del penado SANDRO MORA, quien fue sentenciado en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LAS JUECES INTEGRANTES
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. OSWALDO REYES CAMACHO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2860
BAG/MPP/ORC/LA/rch
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