REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 24 de febrero de 2010
199° y 151°
CAUSA N° 2010-2878
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2009, dictada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Dentro del lapso legal, en fecha 17 del mes y año en curso, fue ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA, por poseer la legitimidad requerida para impugnar; por ser presentado en tiempo hábil y la decisión recurrida no es de aquellas irrecurribles o inimpugnables. No hubo contestación por parte de la representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 19 al 31 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO
ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL
ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
…
Asimismo, tenemos el hecho que los funcionarios dejan constancia que el procedimiento policial, se llevó a cabo al momento de bajar a los pasajeros de un transporte colectivo, en fecha 31/07/2009, en horas de la tarde, y a pesar de que según su expresión y lo manifestado por la imputada, se encontraban personas presentes, los funcionarios policiales no se hicieron de testigos presénciales del procedimiento policial de aprehensión de la ciudadana imputada, y no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta para hacerse de testigos que verifiquen el procedimiento al momento de llevarse a cabo una inspección, tampoco dejan constancia en actas del motivo por el cual no buscaron testigos presénciales del procedimiento y menos aún dejan constancia la razón por la cual no se hicieron de testigos instrumentales del procedimiento, a pesar que habían personas en el lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento policial.
La defensa, entiende porque razón no aparecen testigos presénciales del procedimiento y esto se debe a hecho que tanto la ciudadana NEUDY MARINA RAMIREZ PIÑANGO como los ciudadanos pasajeros de la unidad de transporte colectivo, estaban reclamando la irregularidad del procedimiento policial, el abuso y exceso policial, por parte de los funcionarios aprehensores, quienes se dirigían a la ciudadanía de forma grosera y agresiva, lo que motivo que la ciudadana imputada, les reclamara sobre su forma de actuar, preguntándoles que porqué motivo no se metían a los barrios y agarraban a los delincuentes, en lugar que estar metiéndose con gente trabajadora, reclamos estos de motivaron la detención de mi defendida y la siembra de la sustancia ilícita, dado que en todo momento la imputada negó tener entre sus ropas o pertenencias algún tipo de drogas.
Debemos destacar, que no consta escrito de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desconoce el motivo y sustento legal así como el razonamiento lógico jurídico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, la cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que la ciudadana NEUDY MARINA RAMIREZ PIÑANGO, sea autora o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la versión aportada por los funcionarios policiales, se contrapone con la versión expresada por la ciudadana imputada, quien refiere que ciertamente habían testigos del momento en el cual fue aprehendida, por cuanto se encontraban varias personas que se transportaban en la unidad colectiva y que el momento de su detención no se le incautó nada de droga y que eso fue puesto por los funcionarios policiales.
La Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por la imputada y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la imputada, no dictó auto de fundamentación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…
No puede la Juez de la recurrida, dictar una medida de privación de libertad, con el simple fundamento de un acta policial de aprehensión, existiendo en la actualidad la incertidumbre jurídica y la inexistencia de seguridad jurídica, por los múltiples procedimientos policiales irregulares, donde se han producido innumerables siembras de sustancia ilícita, siendo estas actuaciones irregulares e ilegales, avaladas por jueces de la República, cuando no se han cumplido las exigencias legales para las revisiones de personas, locales o vehículos, en lo relativo a los testigos presénciales qué puedan dar fe del procedimiento policial de aprehensión, siendo que el día de mañana con el amparo y la protección de Dios, cualquiera de nosotros o nuestra familia, podría ser víctima de la actuación de funcionarios policiales con irregular y dudoso actuar.
No se puede considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILÍCITA, por cuanto no se puede establecer con el simple dicho de los funcionarios aprehensores, ya que no existen personas que nos puedan corroborar que ciertamente la sustancia existe, que reúne las características descritas en el acta policial y que efectivamente la misma le haya sido incautada a la imputada, por cuanto aún cuando habían ciudadanos en el sector, no se hicieron de los mismos, como testigos, ya que se opusieron al procedimiento policial ilegal de aprehensión de una persona que no tenía nada ilegal y que solo reclamaba su derecho al respeto como ciudadana y su dignidad humana, y el reclamo de la inseguridad por la falta de diligencia de los organismos policiales, lo que crea severas dudas al procedimiento policial de aprehensión y a la existencia de la presunta sustancia, no existe experticia que determine que estamos en presencia de algún tipo de sustancia de las consideradas ilegales.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de la Sentencia Del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
“…”
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar Coercitiva de Libertad, en un caso que no existen testigo que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, y el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal lo procedente era decretar la libertad sin restricciones de mi defendida.
…
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, no explica en que se basa para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuando solo existe un acta policial de aprehensión, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión de dictar dicha medida de coerción personal.
Al respecto, las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
…
Es así como, el estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado el juzgador de instancia, para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
…
Cabe señalar, que el Representante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta sustancia y si se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa de la ciudadana NEUDY MARINA RAMIREZ PIÑANGO.
…
Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de la ciudadana NEUDY MARINA RAMIREZ PIÑANGO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIOINES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD decretada por el Juez Noveno (9°) en funciones de Control, en fecha 01/08/2009 en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada, en contra de la ciudadana NEUDY MARINA RAMIREZ PIÑANGO y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la referida ciudadana”. (SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1° de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público, le asiste la razón al mismo en relación a la norma respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal acoge la misma la cual pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación, TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado los numerales de dicho artículo observa este Juzgado que si bien estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción de los cuales se desprenden que la ciudadana imputada puede ser partícipes o autora de la comisión del delito que nos ocupa tal como el acta policial de fecha 31/07/2009 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, aunado a que el delito imputado se encuentra establecido como de lesa humanidad que afecta multiplicidad de víctimas, sin embargo la misma ha suministrado a este Tribunal residencia y trabajo fijo por lo que procedente en este caso es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY de la prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días…”. (SIC).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut retro y se especificó en el auto de admisión, el recurso sub examine se sustenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante la sede del a-quo, alegando el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor judicial de la precitada imputada, quien es el recurrente, entre otras cosas, que: “…Debemos destacar, que no consta escrito de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se desconoce el motivo y sustento legal así como el razonamiento lógico jurídico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial…”.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 1° de agosto de 2009, fue presentada la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LUIS DORTA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectiva audiencia para oír a la imputada, donde a solicitud de la representación Fiscal, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado los numerales de dicho artículo observa este Juzgado que si bien estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción de los cuales se desprenden que la ciudadana imputada puede ser partícipes o autora de la comisión del delito que nos ocupa tal como el acta policial de fecha 31/07/2009 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, aunado a que el delito imputado se encuentra establecido como de lesa humanidad que afecta multiplicidad de víctimas, sin embargo la misma ha suministrado a este Tribunal residencia y trabajo fijo por lo que procedente en este caso es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY de la prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días…”.
De la anterior transcripción se observa que ni dentro del pronunciamiento, ni en ninguna otra parte del acta levantada contentiva de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, se encuentra fundamentación y/o motivación alguna que sustente la medida decretada y que fue cuestionada por el recurrente, tampoco existe fundamentación por auto separado.
Por lo que se desprende que la Jueza de la Instancia inferior no dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
“Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.”
La infracción en el acatamiento de lo inserto en las normas plasmadas, violenta evidentemente el derecho a la defensa de la ciudadana: RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al no conocer exactamente los fundamentos de hecho y de derecho que fueron considerados por la Jueza que los oyó para pronunciarse sobre el status de su coerción personal, quedaron sin la posibilidad cierta de poder hacer uso de las herramientas jurídicas necesarias para salvaguardar su posición en el proceso. Todo ello íntimamente relacionado con la contravención al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo contempla el artículo 26 constitucional.
Sobre la motivación de los fallos y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Debe recordarse una vez más que por imperio Constitucional y legal cualquier restricción a la libertad debe ser razonada, motivada y fundamentada, porque de lo contrario como en el caso de marras implica la nulidad absoluta de la decisión por ausencia de motivación.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado; y a tal efecto, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para oír a la imputada de fecha 1º de agosto de 2009 y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control, a fin de que realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo. Todo conforme a los artículos 26 y 49.1 constitucionales y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana RAMIREZ PIÑANGO NEUDY MARINA.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral para oír a la imputada de fecha 1º de agosto de 2009, celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, con exclusión de la presente decisión, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control, a fin de que realice una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que motivaron el presente fallo. Todo conforme a los artículos 26 y 49.1 constitucionales y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. OSWALDO REYES CAMACHO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2878
BAG/MPPF/ORC/LA/rch