REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
Exp. N°: 3231-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/10/2009, por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por la mencionada Abogada.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Represéntate del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 19 de Noviembre del 2009, esta Sala al estimar necesario tener a la vista el expediente original de la presente causa, acordó oficiar a la a la Juez A-quo, con la finalidad de que remitiera la misma, siendo informada en fecha 25/11/2009, por la Juez de Control, que dicho expediente fue enviado a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que fuese remitido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.-
En fecha 26 de Noviembre del mismo año, la Secretaria Adscrita a esta Instancia Colegiada, suscribió nota secretarial, mediante la cual dejó constancia que el expediente original de la causa seguida a los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, fue distribuido a la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó solicitar el mismo, siendo recibido en fecha 09/12/2009.-
En fecha 14 de Enero del 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los imputado IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre del año 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por su persona, en los términos siguientes:
“…A los efectos del presente caso la Experticia Dactiloscópica resulta necesaria para probar si fueron mis defendidos quienes esgrimieron el arma de fuego incautadas, es pertinente por que la misma tiene interés criminalístico que atañe el presente Proceso y su utilidad radica en que la misma es un elemento de convicción determinante en la demostración del hecho. Por otra parte la Prueba de Barrido es necesaria para demostrar si efectivamente hay indicios del accionamiento del arma incautada por parte de mis defendidos, es pertinente por que esta prueba posee un innegable interés criminalístico vinculado con el contenido de las actas aportadas al Proceso y es útil por que de ella depende la demostración de mis defendidos accionaron el arma incautada en ese lugar. Y la Inspección del vehículo JEEP, modelo WRANGLER, color blanco, placas XXM-274, año 1994, siendo necesaria para verificar el ensañamiento que se tuvo contra los ocupantes de dicho vehículo, pertinente por estar relacionada directamente con los hechos acontecidos y útil para arrojar luz y certeza sobre las actuaciones realizadas. Experticias éstas que fueron negadas como se indicó en la dispositiva de aquella Acta de Audiencia Preliminar, pero que por ser anunciados y solicitadas le correspondía al Ministerio Público practicarlas puesto que a ella esta obligado, a practicar todas las diligencias de investigación que le permitan exculpar o inculpar a los imputados, pero esto no se logra sin practicar ninguna diligencia de investigación después de haberse dictado una medida de coerción personal, se conformo con las actas de entrevistas tomadas de manera ilegal ante el órgano policial y la practica ilegal de las experticias, ya que estas fueron practicadas como simples diligencias de investigación. Esto es negación del Derecho en todas su expresiones, creadora de desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad. Como es natural ese comportamiento irregular de algunos para perjuicio de otros ha desprestigiado la esencia pura del Derecho y originad el rechazo y la negación de los grupos sociales mas lesionados, mas pisoteados por lo absurdo, por la sin razón de la razón, la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SENTENCIA Nº 01-2181 FECHA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2002… Ahora bien, esta decisión tomada por el Juzgad de Primera Instancia en Funciones Controladoras causa un gravamen irreparable a mis representados; y a los fines de brindar una protección jurídica a los derechos que los asisten, como a su vez a transitar por el proceso con la debida transparencia de los fallos, con fundamento en las normas inmersas en nuestra Constitución Nacional en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 51, 334 y 335 Ejusdem en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 12, 125, 130, 131, 173, 243, 246, 247, 248, 250 y 282 todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal… La presunción de inocencia tiene que entenderse desde un Angulo que se relaciona en la norma, esto es que el propio derecho positivo ha de contener los espacios para que los actos procésales impliquen un respeto hacia esta máxima, ya que este fundamento únicamente será entendido a partir de la actividad diaria que a propósito del Juzgamiento; resultando que se trata de una formula de doble vía ley y practica. A tal efecto conforme lo expresa CLARIA OLMEDO… De modo que a partir del diseño Constitucional y la declarada disposición a proteger los Derechos civiles, ello sirve de fundamento y que puede desarrollarse del conflicto que implica de un injusto que se mantendría existente en materia Penal y/o Procesal. Por lo cual el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa… Es necesario considerar ciertos comentarios que indudablemente servirán para tener una concepción mas amplia sobre los valores que dispone nuestra Constitución y nuestra ley adjetiva, es necesario resaltar que el principio de legalidad donde proclama que la Constitución es la norma suprema y por lo tanto, es el fundamento o la base del ordenamiento jurídico, así como lo expresa el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal emite como valor fundamental esa misma concepción, la cual es establecida de la siguiente manera: Articulo 19. Control de la Constitucionalidad… De Vega Ruiz sostiene… Este asunto merece atención, pues se trata de una manera muy particular de reconocer que se ha afectado un Derecho Constitucional pero en el fondo lo que se puede es privilegiar la detención realizada fuera de los requisitos Constitucionales, independientemente de las razones subyacentes o de las valoraciones éticas que puedan estar presentes en el caso. Reconocer que se puede violar o ser violentado al orden Constitucional y que eso no traiga mas consecuencias que la de declarar formalmente su existencia, para luego darle paso a una solicitud que se fundamenta en un acto inconstitucional y con ello su desconocimiento progresivo, por lo que al respaldarse de una formula para legitimar una actuación abiertamente inconstitucional se están empleando vulneraciones al principio de legalidad y la máxima de las interpretaciones restrictivas que doctrinalmente han de prevalecer. El artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estipula… El articulo 190 del Código Orgánico Procesal establece… Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una seria de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y mas aun, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dadas son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuales momentos mi patrocinado es inocente conforme al articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a este digna Corte lo considere. No debemos soslayar que el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal señala la necesidad del Testimonio de otras personas presénciales tanto del hecho punible como de la aprehensión para dar fuerza legal y así soportar la carga de la prueba en el Procedimiento Penal. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación y Sala Constitucional, ha mantenido el criterio pacifico y reiterado, en innumerables sentencias… Establece así el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal… Ahora bien, interpretemos el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone…Se denota en la cita anterior, la doble conformidad de derecho- deber, en el presente caso ya que al parecer dentro del análisis que mantuvo el sentenciador en funciones controladoras no utilizo las máximas de experiencias de expertos como referencia, por lo que el juez debió examinar y estudiar con mayor exactitud este concepto e orden social y humanitario, ya que el tiene el deber de analizar exhaustivamente el juzgamiento de cualquier ciudadano, así como mi representado tiene el derecho a que esto sea así, porque pueden tomarse erróneas decisiones por inobservancia o desconocimiento no solo de la ley, sino de las circunstancias de lo que es realmente la magnitud del daño causado en el presente ilícito penal, ya que mal podría ser sentenciado quien simplemente priva ilegítimamente de la libertad por un espacio de tiempo de 18 minutos, visto ello como delito, como un secuestrador, y por la distancia que existe entre una pena y la otra, en vez del juez ayudar a la sociedad, a los derechos humanos, y la reinserción de la ciudadanía a los patrones sociales establecidos por nuestra legislación, estaría en detrimento de seres humanos que bien podrían recuperarse de este terrible libelo. Si los jueces y tribunales ha delegado el pueblo la potestad de administrar justicia, estos tiene jurisdicción no solo para declararla en sus decisiones, sino también para cumplir y hacer cumplir lo juzgado. Con ello procúrale Estado a través de los órganos de la jurisdicción mantener el orden jurídico objetivo alterado por la perpetración de hechos punibles y garantizar la efectividad del IUS PUNIENDI. A este principio se debe mencionar a un destacado constitucionalista como RUBIU LLORENTE, el expresa que se adquiere un compromiso enorme y un doble deber… Tal como lo dispone el artículo 125 ordinal 5 de Código Orgánico Procesal Penal… Como a su vez bajo la premisa de los artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula…Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, anulado en todas y en cada una de sus partes la decisión que se impugna (Anulación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control, y todos los actos posteriores, en virtud de la potestad procesal establecida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.) y de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis patrocinados, los ciudadanos IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 16.029.390 y V- 19-223.279, tal como establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, ordenando en consecuencia que le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este recurso de impugnación…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Las Dras. MERLY APALMO MALDONADO y PATRICIA PAREDES CABRILES, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, argumentaron lo siguiente:
“… Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, se observa que la recurrente denuncia por una parte que la decisión tomada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control causa un gravamen irreparable a sus representados, indicando que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia; aduciendo la inexistencia de los supuestos que justifican la medida de privación de libertad, a saber la inexistencia de peligro de fuga y del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentados e que la libertad personal es la regla del proceso penal venezolano. De acuerdo a ello, se debe tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento, normas que lo establece… Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal. Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria , ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual. Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la sentencia Nº 492, de fecha 1 de abril de 2008, lo siguiente… De lo anterior podemos concluir que la limitación del derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar. Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar , debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sen igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto. Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verifica la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “… necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). Las tesis doctrinales antes citadas, os lleva a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superior a los negativos. En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de suficientes elementos de afirmativos sobre la responsabilidad de los imputados, concluyendo que su peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlos sujetos al proceso con la medida de privación de la libertad. No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éste hecho punible posee una sanción QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presidio, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados, toda vez que los mismo pueden tratar de evadir la presunción penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría ser condenados a cumplir una pena elevada. Lo anterior demuestra, que concurren en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los ciudadanos IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presente causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir en los testigos presénciales de los hechos que nos ocupan, de tal manera, que los mismos podrían no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el numeral 2 el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ. En relación a la indicación que hace la recurrente que el Ministerio Público debió dar una razón explicita y relevante en cuanto al porque no promovió a los testigos interpuestos por la defensa como así mismo las diligencias propuestas por la defensa inmersas en la actual causa penal, indicando que el Ministerio Público no actuó como garante de buena fe y equidad, aludiendo que al mismo tiempo el Juzgado de Control tampoco tomo en cuenta la situación al momento de decidir, invocando la recurrente que se desconocieron así derechos fundamentales. Sobre este particular, debemos tener presente que la fase preparatoria del proceso penal, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto :en primer lugar, “la investigación de la verdad”; en segundo lugar, “la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal”; y en tercer lugar, la recolección de todos los elementos de convicción útiles para exculpar al imputado. Ahora bien, con fundamento a éstas normas, efectivamente la investigación del Ministerio Público debe ser realizada de manera objetiva, y tal es la intención del legislador, que establece, que la forma de concluir la investigación no necesariamente deba ser a través de la presentación de una acusación, muy por el contrario, puede el fiscal considerar, que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, o decretar el archivo fiscal, ya que a través de esta fase, lo que se procura es saber en realidad, a través de las vías jurídicas, que ocurrió (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De lo anterior se concluye, que si bien es cierto el Ministerio Público debe investigar y acreditar tanto los hechos que inculpen, como los hechos que puedan exculpar al imputado, el ordenamiento jurídico le permite al imputado participar de esa investigación y pueda, de esta manera, aportar los elementos que sirvan para exculparlo, o solicitar al Ministerio Público, que recabe tales elementos. Efectivamente, esta facultad de proponer diligencias que conduzcan a la exculpación o atenuación de la responsabilidad del imputado, es uno de los elementos que configuran el carácter dialéctico y contradictorio que posee el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal), y constituye un elemento del ejercicio del derecho a la defensa, que debe ser garantizado en todas las fases del proceso penal. Esta idea, es desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 125.5 y 305, como parte de los derechos que deben ser garantizados en todas las fases del proceso penal, a la persona del imputado. Este derecho, no obliga al Ministerio Público a practicar las diligencias que requiera el imputado, pero en virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su opinión en contrario, cuando decida no practicar tales actos instructorios, por considerarlos impertinentes e inútiles; ello con el objeto de que tal decisión, pueda ser revisada por el juez en funciones de control (artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal). De seguido y para profundizar aun mas este análisis, éste derecho a probar (como elemento integrante del derecho a la defensa), ha sido interpretado por Alex Caroca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosh Editor, Barcelona España 1998, págs. 281-283)…Ahora bien, en caso que sea vulnerado por parte del Ministerio Público, el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado, éste conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el saneamiento del vicio u omisión por parte del representante fiscal ante el Juez en Funciones de Control, es decir, solicitar que éste ejerza el control judicial (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal) y ordene al Ministerio Público, bien sea que, emita un pronunciamiento sobre solicitud planteada por el imputado (sea para ordenar la realización de las diligencias de investigación o, sea para negar tales diligencias por impertinentes e inútiles), o que se le ordene la practica de los actos instructorios requeridos por el imputado. Como corolario de lo anterior podemos concluir, en primer lugar, que la fase preparatoria tiene por objeto determinar “si existen fundamentos y razones suficientes como para enjuiciar a una determinada persona de la realización de unos actos que, en principio, tienen apariencia del delito”; en segundo lugar, en esta fase y como expresión del ejercicio del derecho a la defensa, el imputado tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que existan en su contra, para ello puede solicitar la realización de actos instructorios de descargo. Al respecto, la recurrente indica que el Ministerio Público no promovió a los testigos interpuestos por la defensa ni las diligencias propuestas por ella, inmersas en la actual causa penal, observando el Ministerio Público que durante la fase preparatoria la Defensa efectivamente compareció en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante esta Representación Fiscal y solicitó únicamente se practicara la citación de los testigos a que hacia mención, a lo cual esta Fiscalía en fecha 18 de septiembre de 2009 lo hizo entrega de las Boletas de Citación de los testigos promovidos por la Defensa, a los fines de que rindieran su testimonio. De ello se desprende que el Derecho a la Defensa le fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. No se aprecia que en presente caso haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantía relativos al debido proceso y el Derecho a la Defensa de los ciudadanos IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ. Ahora bien, del resultado de la actividad desplegada en la Fase Preparatoria surgirán los medios de prueba que de ser el caso serán ofrecidos por la parte en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en definitiva serán evaluados por el Juez en Funciones de Control durante la Audiencia Preliminar, como ocurrió efectivamente en la presente causa, quien al final de la misma se pronunció fundamente sobre la admisibilidad se las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. En consecuencia, si el Ministerio Público estimó que la investigación proporcionó fundamentos elementos para el enjuiciamiento del imputado, y presento la Acusación por ante el Tribunal de Control, la cual y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre otras cosas los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron; así como los ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en juicio con indicación de la pertenencia y necesidad; ello no significa una actuación de mala fe por parte del Ministerio Público, toda vez que efectivamente si éste consideró que existen fundados elementos de convicción para solicitar en enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito, necesariamente se debe indicar en el escrito acusatorio los elementos que lo llevaron a ese convencimiento, así como los medios de prueba que llevaran a la comprobación del ilícito imputado. Finalmente esta Representación Fiscal observa que la parte recurrente en su escrito se retrotrae en una etapa del proceso que ya precluyó, es decir, a la etapa de la investigación donde tenia la oportunidad de solicitar todos estos actos, los cuales podían ser solicitados o desestimados por parte del Ministerio Público. Demostrando que la defensa no plantea argumentos necesarios para atacar el acto que pretende impugnar y por el contrario pasa los limites temporales del proceso, al retrotraerse en sus alegatos a una etapa anterior, como es la fase preparatoria, la cual precluyó con la presentación de la Acusación…”
III
DECISION RECURRIDA.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la siguiente causa, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ
“… En cuanto a la promoción de prueba complementaria, presentado por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le observa a la defensa que la norma es clara cuando se refiere a las pruebas complementarias, en virtud de que tiene que ser posterior a la Audiencia Preliminar, siempre que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y en el presente caso estamos en el día de hoy celebrando la audiencia antes mencionada, mal puede esta Juzgadora admitir dichas pruebas, por lo que en consecuencia se declara sin lugar las pruebas promovidas por la defensa en virtud de que no es la oportunidad legal…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
En fecha 12 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LEONARDO GONCALVES, quien presentó a los ciudadanos IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, ante la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Libertador, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-
En ese mismo acto, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de Octubre de 2009, la Juez Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ.-
Contra dicho pronunciamiento la profesional del derecho ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Establece la recurrente en apelación, que con la recurrida se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud que dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para inculpar a los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUE y que las mismas por ser anunciadas y solicitadas le correspondía al Ministerio Público girar las instrucciones pertinentes para que fuesen practicadas.-
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que en fecha 15/10/2009, la profesional del derecho ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 151 al 176. Expediente Original), mediante el cual, entre otras cosas promovió lo siguiente:
“PROMUEVO según el artículo 343 prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento a posterior concatenado (sic) 307 del código orgánico procesal penal como prueba anticipada cuando es necesario realizar una experticia. Por lo que solicito una experticia dactiloscópica al para verificar si en el (sic) mismo (sic) se encuentran las huellas de mis representados ya que es útil y necesario para desvirtuar que mis representados hayan disparado dicha arma y verificar sino pertenece al dueño del jeep. Por lo que también solicito ha este digno tribunal se realice una prueba de barrido al jeep donde ocurrieron los hechos para el descarte de que mis representados en algún momento accionaron el arma encontrada por lo que es necesario para el debate del juicio. Y por último se le realice una experticia al vehículo para verificar su estado y saber cuantos impactos de bala tiene el mismo para verificar el ensañamiento que se tubo con las personas que se encontraban dentro del mismo…” (Negrilla y subrayado de la Sala).-
Con la anterior trascripción se evidencia que la profesional del derecho ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, incurrió en un grave error al promover las cuestionadas pruebas, con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba complementaria y a la vez concatenarla con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la prueba anticipada, en virtud que las características propias de cada prueba le impide configurarse en los dos supuestos, por cuanto uno excluye al otro, razón por la que mal podría darse el caso de estar frente a una prueba anticipada concatenada con una prueba complementaria.-
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es del tenor siguiente:
“.Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Por su parte, el artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal, prevé lo siguiente:
“. Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
Ahora bien, mal pudo la defensa de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, promover las cuestionadas pruebas, con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba complementaria, por cuanto las mismas no poseen características propias para ser clasificadas como tal, en virtud que su naturaleza es que se traten de nuevas pruebas, las cuales no fueron promovidas por las partes en su oportunidad legal, por haber obtenido el conocimiento de éstas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.-
En el caso de marra las cuestionadas pruebas, por tratarse de experticias que por su naturaleza y características son consideradas como actos definitivos e irreproducibles, debieron ser tramitadas como prueba anticipada, las cuales debieron ser promovidas por la profesional del derecho ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en la fase preparatoria.-
Establecido lo previo, se evidencia que las pruebas promovidas por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, mal pudiesen ser consideradas prueba complementaria, por cuanto poseen las características para adecuarlas como prueba anticipada, toda vez que las mismas son experticias de naturaleza irreproducible, no obstante es deber de esta Instancia Colegiada indicarle a la recurrente que la oportunidad procesal para promover dichas pruebas ya precluyo, en virtud de ser en la fase preparatoria, siendo que ésta etapa tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado, por lo que debieron ser solicitadas por la mencionada Abogada al inició de la investigación con la finalidad de exculpar a sus defendidos del ilícito por el cual hoy se encuentran acusados.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 26/10/2009, por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por la mencionada Abogada y consecuencialmente confirma tal determinación. Y ASI SE DECIDE.-
V
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 26/10/2009, por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora de los acusados IRWIN SAMIR VILLAMIZAR y ANTONIO DAVID DE FREITES RODRIGUEZ, contra la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2009, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las pruebas promovidas por la mencionada Abogada y consecuencialmente CONFIRMA tal determinación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente a la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3231-09