REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3106-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos: el 17-3-2009 por las Abgs. MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la decisión dictada el 4-3-2009 por la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF, publicado su texto íntegro el 9-3-2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem; y el 10-3-2009 por el Abg. LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de Defensor de RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, contra el pronunciamiento mediante el cual se absolvió del pago de costas a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES. La Sala observa para decidir:


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14123302, con residencia en la 2ª Avenida de los Palos Grandes, Residencias Aldoral, piso 2, apartamento 21-B, Chacao.

DEFENSA: Abgs. MORRIS JOSE SIERRAALTA y LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA.

ACUSADORA: YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, titular de la cédula de identidad Nº 3751937, con residencia en Avenida El Paseo, Urbanización Prados del Este, Quinta Doña Amalia.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO, JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y JOLSENI CAROLINA TAMAYO OVALLE.


II

ANTECEDENTES

El 7-8-2008 YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES interpuso acusación privada contra RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, atribuyéndole la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con los artículos 468, 481 y 99 eiusdem (folios 1 al 16 de la 1ª pieza del expediente), de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. El 11-8-2008 se ratificó la acusación (folios 20 al 39 de la 1ª pieza del expediente). El 14-8-2008, la A-quo con sustento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó corregir faltas en ella (folios 62 y 63 de la 1ª pieza del expediente), lo que sucedió el 22-9-2008 (folios 69 al 84 de la 1ª pieza del expediente).

El 24-9-2008 se declaró inadmisible la acusación interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, por considerar la A-quo no fueron corregidos los defectos de forma señalados el 14-8-2008 (folios 85 al 87 de la 1ª pieza del presente expediente). Contra esta decisión que se apeló el 2-10-2008 (folios 90 al 99 de la 1ª pieza del presente expediente), conociendo del recurso la Sala 6 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la pretensión de la Impugnante el 22-10-2008 (folios 113 al 123 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 5-11-2008 se admitió la acusación (folios 131 y 132 de la 1ª pieza del presente expediente). El 4-3-2009 se celebró en la causa la audiencia de conciliación a la cual se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 eiusdem, en relación con el artículo 322 ibidem y disponiéndose además, la no condenatoria en costas de la parte querellante (folios 4 al 12 de la 2ª pieza del presente expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

De los folios 55 al 63 de la 2ª pieza del presente expediente, corre inserta apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, de la que se puede leer:

“… Vistos los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, encontramos que confundió dos hechos distintos, que rielan a causas distintas, lo cual pasamos a explicar de seguidas:

3.1. Nuestra apoderada (sic) solicitó al Tribunal Cuadragésimo (49°) en funciones de Control tramitara un Auxilio Judicial por considerar que era víctima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por parte de su sobrino RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO ESCUELA C.A.”, y, (sic) por tanto, el encargado de la administración de los fondos de éste, pues él procedió, en aquella oportunidad sin ninguna autorización de su parte, a destinar las sumas de dinero de los cánones de arrendamiento de su única y exclusiva propiedad, a un fin distinto, cual fue pagar la Tarjeta de Crédito VISA N° 4532 3121 4060 3752, actuando como dueño de tales cantidades sin serlo. Hecho este que condujo a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES a estimar que se había verificado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 ejusdem.

Es el caso, que en esa oportunidad el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control estimó que tal delito era de acción pública, lo que condujo a la negativa del Auxilio solicitado, en virtud de lo cual nuestra poderdante apeló de dicha decisión, la que fue conocida y resuelta por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, instancia que, tal como se evidencia de la decisión que cursa en el expediente en Copia Certificada, declaró CON LUGAR la apelación y ordenó consecuencialmente al Tribunal de Control admitir el Auxilio Judicial, previa verificación de los requisitos contemplados en los literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal. Estos requisitos fueron verificados por dicho Tribunal de Control en su oportunidad; y posteriormente, el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de designar un Fiscal competente que ordenara las diligencias de investigación solicitadas.

3.2. Ahora bien, en el presente caso, nuestra poderdante se constituyó en Acusadora Privada del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO ESCUELA C.A.”. por otros hechos distintos a los ventilados en el expediente del Auxilio Judicial que conoce el Tribunal Cuadragésimo Noveno en funciones de Control. Encontramos que en esta oportunidad la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, acusa al precitado ciudadano por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 466 en concordancia con los Artículos 468, 481 y 99 del Código Penal, motivado a la irregular situación de no pago oportuno de las cantidades de dinero (por concepto de cánones de arrendamiento de su propiedad) que se había parcialmente normalizado, luego de las gestiones de cobro realizada por sus abogados con el abogado del hoy acusado. Esta acusación privada se incoa ya que comenzó a repetirse nuevamente, a partir del mes de junio del año 2008 la falta e irregularidad en los pagos, por lo que los abogados de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES se comunicaron nuevamente con el abogado LUIS FELIPE BLANCO, quien les informó que las cantidades de dinero que por concepto de alquileres le correspondían legítimamente a partir de junio de 2008, no se le seguirían pagando por decisión unilateral e inconsulta del Administrador del INSTITUTO ESCUELA C.A…

… 3.3. Como puede evidenciarse, nos encontramos ante dos hechos totalmente distintos cometidos por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO: 1) el destinar sin ninguna autorización de parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, las sumas de dinero de su propiedad para el pago de una Tarjeta de Crédito VISA N° 4532 3121 4060 3752; el cual se encuentra en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público y fue tramitado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control en la forma de Auxilio Judicial; y, 2) el retener sin causa ni razón legal alguna, las sumas de dinero que por concepto de pago de cánones de arrendamiento, le corresponde legítimamente a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, el cual es ventilado como Acusación Privada por ante la recurrida.

3.4. De todo lo explanado hasta ahora, es evidente que el a quo yerra al pretender que nuestra poderdante debía consignar en las actas la verificación de lo ordenado por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control, por cuanto, como ya se ha explicado son causas ventiladas por dos hechos totalmente distintos.

3.5. En otro orden de ideas, alega la recurrida que en decisión proferida por ella en fecha 24 de septiembre de 2008, en el punto segundo de la misma, consideró que no estaba señalado el domicilio del acusado, por cuanto la dirección suministrada fue incompleta, no reuniendo los requisitos de procedibilidad en cuanto al trámite que se debe seguir; circunstancia ésta que fue subsana (sic) en su oportunidad mediante escrito consignado en la sede de la recurrida…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE
RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO

De los folios 41 al 52 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ROBERTO ROMERO SEQUERA, del cual se puede leer:

“… El presente recurso se intenta en virtud de que la decisión recurrida incurrió en violación directa de la ley, por inobservancia expresa del mandato contenido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recurrida es una decisión de sobreseimiento que se produjo al declarar con lugar una de las excepciones opuestas…

… Ahora bien, no obstante que la decisión apelada fue de sobreseimiento de la causa y que conforme al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento que se instó por la parte que se dice agraviada constituía una obligación para el Tribunal que dictó el sobreseimiento en esta causa al emitir, como era su obligación y sin previa solicitud de ninguna parte fijar en ella las costas que evidentemente deben ser asumidas por la querellante, resulta ser que, en el presente caso no se condenó a la parte querellante al pago de las costas ni se fijó el monto de las mismas, todo lo cual da suficiente motivo para que proceda el recurso de apelación con respecto a tal omisión, por cuanto la fijación de las costas al querellante en los casos de decisiones de sobreseimiento es de ineludible cumplimiento en la decisión que declare el sobreseimiento…

… Establece el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Del texto de la norma transcrita, se evidencia que es obligatoria la fijación de las costas en el caso de que la decisión sea de sobreseimiento e igualmente se evidencia que no es necesaria la petición de ninguna de las partes para que se produzca tal fijación de costas; y por último, es igualmente imperativa tal fijación sin que pueda la decisión recurrida, como ilegalmente lo hizo, exonerar a la parte solicitante o acusadora del pago de las costas respectivas bajo el supuesto de que ha litigado de buena fe y que actuó de manera fundada en defensa de sus intereses…

… Si leemos la decisión apelada veremos que ella carece de todo fundamento legal. No existe la posibilidad, legalmente hablando, que el Juez exonere o no imponga costas a la parte que resultó perdidosa en un procedimiento que se ha tramitado como dependiente de parte…

… Pretende la decisión recurrida limitar la procedencia de las costas procesales a los casos de desistimiento o abandono, a los cuales se refiere el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma no es la única norma aplicable a los procedimientos dependientes de parte. El artículo 416 mencionado se refiere única y exclusivamente a los casos de desistimiento o abandono en los procedimientos dependiente de parte pero ello no signifique que no se aplique el resto de las normas atinentes a las costas para otras figuras que la hacen procedentes…

… Como consecuencia de lo expuesto la decisión recurrida violó por falta de aplicación el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga en los casos de sobreseimiento en los procesos de delitos de acción dependiente de parte agraviada al pronunciamiento expreso de las costas que debieron ser impuestas a la parte querellante…

… las costas nada tienen que ver con la buena o mala fe de la parte litigante. Las costas consisten, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en los gastos y honorarios de abogado, expertos, consultores técnicos y traductores e intérpretes que la parte perdidosa debe pagar. Procesalmente, y en principio, las costas, consisten en un resarcimiento de gastos que debe pagar la parte perdidosa a la otra parte gananciosa. Excepcionalmente, en los casos de denuncia falsa –que no es en el presente caso- se le imponen costas al denunciante que no es parte, y allí, las costas, si constituyen una sanción al denunciante temerario. Ese supuesto no es aplicable al presente caso debido que aquí no hay denunciante sino parte solicitante que, a tenor del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión de sobreseimiento, está obligada a asumir las costas…

… Con el presente recurso de apelación se pretende que la Corte de Apelaciones solucione la inobservancia por parte de la recurrida del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, y que luego del trámite procesal correspondiente proceda la alzada a declarar con lugar esta apelación y proceda en consecuencia a dictar decisión propia sobre el asunto de la imposición de costas, tomando especialmente en consideración que la apelación ejercida es en forma autónoma única y exclusivamente sobre las costas que han debido ser impuestas obligatoriamente en el proceso…”.

Aun y cuando las Abgs. MARIELA COROMOTO MARINEZ MONTENEGRO y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, fueron debidamente emplazadas para dar contestación al presente recurso, las mismas no dieron cumplimiento a dicha carga procesal.


V

DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa la sentencia apelada:

“… Al advertir este tribunal, la falta de resultado y pronunciamiento del juez de control, ordenado por la corte de apelaciones, en su oportunidad procesal, efectivamente existe un obstáculo procesal para la continuación de la presente causa, por tratarse de un impedimento de carácter legal, para la interposición de la presente acusación privada en juicio, relativa los (sic) trámites esenciales del procedimiento a seguir con respecto al orden procesal, en la conducción del presente proceso, que debe seguir tanto el iter señalado en la ley, como lo dispuesto expresamente por la corte de apelaciones, con respecto al procedimiento aplicable, ante el juez de control, en el presente caso, de obligatorio cumplimiento y por mandato expreso de una Corte superior, en el presente asunto.

La presente acusación privada no cumplió con los requisitos procedimentales que fueron ordenados en su oportunidad procesal, por la sala 10 de la corte de apelaciones, que determinó ab (sic) inicio, el procedimiento aplicable a seguir en el presente caso, considerando este tribunal que la excepción planteada es procedente, por cuanto la exponente presento (sic) la presente acusación privada, sin esperar las resultas y pronunciamiento del tribunal de control, no subsanable en juicio, por cuanto la cuestión previa esencial, no esta (sic) resuelta, constituyendo un impedimento procesal para intentar la acción propuesta por la solicitante, que impide su continuación, por lo que se declara con lugar la referida excepción…

… En consecuencia, vistos los planteamientos antes señalados, es evidente que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA, contenida en el artículo 28 numeral 4 letra d, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…

… No hay condenatoria en costas por no encontrarse la solicitante en los supuestos de desistimiento o abandono previstos e (sic) el artículo 416 del texto penal adjetivo, tampoco se evidencia mala fe o temeridad. En el caso, la acusadora privada, ha litigado de buena fe en el ejercicio correcto de las facultades procesales, conferidas por el código orgánico procesal, y establecidos como garantía del rango constitucional en el articulo (sic) 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Quien decide considera que la solicitante actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos considera que su actuación no fue temeraria por cuanto la ley autoriza para que cualquier persona de la República que tenga un interés legitimo (sic) ocurra ante los tribunales a exigir su derecho o interés, por lo tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…” (folios 15 al 33 de la 2ª pieza del expediente).




VI

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA
YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES


Para fundamentar su decisión, manifestó la A-quo: “… la exponente confirma que el delito… es de Apropiación Indebida Calificada Continuada, quien consigno (sic) documentación pertinente en su oportunidad procesal, entre ellos, copia certificada de la decisión dictada por la sala 10° accidental de la corte de apelaciones, de fecha 02-07-08… mediante la cual resuelve la apelación presentada… con respecto a solicitud de AUXILIO JUDICIAL, en virtud que el Tribunal 49° de Control negó el auxilio… por considerar que los hechos por el cual (sic) pretendía constituirse el delito son de acción publica, la solicitante apelo (sic), y la sala (sic) consideró necesario verificar los supuestos tanto del delito imputado como del parentesco entre las partes, y ordeno (sic) al tribunal de control lo siguiente, por lo que evidencio (sic) expresamente que, si bien es cierto el delito imputado es de acción publica, sin embargo, entre los ciudadanos existe un vinculo (sic) de parentesco tía - sobrino, lo que exige conforme al artículo 481 del Código Penal, se proceda solo a instancia de parte… por lo que la solicitante no cumplió las exigencias de ley al presentar acusación privada autónoma, resultando procedente revocar la solicitud recurrida, en virtud, de que (sic) la Corte Superior, remitió expresamente al tribunal de control verificar, con respecto al escrito presentado por la exponente el contenido de los literales a, b y c del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder al pronunciamiento respectivo, tal como lo establece el artículo 403 Ejusdem, ordenando en el caso al Ministerio Público, la practica (sic) de diligencias solicitadas, circunstancia expresamente observada por el tribunal 28 juicio mediante la cual inadmisible (sic) la presente acusación en fecha 24-09-08, en el punto segundo, que consideró no estaba claramente señalado el domicilio de acusado, por cuanto la dirección suministrada fue incompleta, no reuniendo los requisitos de procedibilidad en cuanto al tramite que se debe seguir, se observa que en ninguna parte de los autos contentivos de la presente causa, cursa el pronunciamiento del tribunal de control, tampoco consta copia, consignación o actuación de las resultas del tribunal de control, ni la verificación, si la orden dictada por el Juzgado Superior 10 (sic) del área metropolitana de caracas (sic), fue cumplida por el tribunal de control, por lo que la presente acusación privada, presentada en forma autónoma, no cumplió con el requisito procesal del cual debe tramitarse en el presente proceso, al no constar las resultas y pronunciamiento del Juez de Control, para la continuación de la presente causa, existiendo obstáculo procesal para su tramitación, por cuanto se debe seguir el iter señalado por la ley y ordenado por la corte de apelaciones, con respecto al procedimiento aplicable en el presente caso, de obligatorio cumplimiento, considerando este tribunal que efectivamente, la presente acusación privada no cumple los requisitos requeridos por la Sala 10° de la Corte de Apelación, cuyas resultas determinara el procedimiento aplicable a seguir en el presente caso, por cuanto fue presentada ante el tribunal de juicio, sin esperar las resultas y pronunciamiento del tribunal de control…” (folios 25 y 26 de la 2ª pieza del expediente).

En la acusación interpuesta por YOLANDA ANDREINA ALVARADO el 7-8-2008, que dio lugar al fallo en controversia, se expresó: “… La irregular situación de no pago oportuno de las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de mi propiedad que se había parcialmente normalizado después de las gestiones de mis abogados con el abogado del hoy acusado, comenzó a repetirse nuevamente a partir del mes de JUNIO del presente año 2008, por lo que mis abogados se comunicaron nuevamente con el abogado LUIS FELIPE BLANCO, quien les informó que las cantidades de dinero que por concepto de alquileres me corresponden legítimamente a partir de JUNIO de 2008, no me seguirán siendo pagadas por decisión unilateral e inconsulta del Administrador del INSTITUTO ESCUELA C.A., ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO…” (folio 8 de la 1ª pieza del expediente).

Alegaron las representantes judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES en su recurso de apelación: “… 3.1. Nuestra apoderada (sic) solicitó al Tribunal Cuadragésimo (49°) en funciones de Control tramitara un Auxilio Judicial por considerar que era víctima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por parte de su sobrino RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO… pues él procedió, en aquella oportunidad sin ninguna autorización de su parte, a destinar las sumas de dinero de los cánones de arrendamiento de su única y exclusiva propiedad, a un fin distinto, cual fue pagar la Tarjeta de Crédito VISA… Hecho este que condujo a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES a estimar que se había verificado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 ejusdem. Es el caso, que en esa oportunidad el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control estimó que tal delito era de acción pública, lo que condujo a la negativa del Auxilio solicitado, en virtud de lo cual nuestra poderdante apeló de dicha decisión, la que fue conocida y resuelta por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones… instancia que… declaró CON LUGAR la apelación y ordenó consecuencialmente… admitir el Auxilio Judicial, previa verificación de los requisitos contemplados en los literales a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal. Estos requisitos fueron verificados… y posteriormente, el expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de designar un Fiscal… 3.2. Ahora bien, en el presente caso, nuestra poderdante se constituyó en Acusadora Privada del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO… por otros hechos distintos a los ventilados en el expediente del Auxilio Judicial que conoce el Tribunal Cuadragésimo Noveno en funciones de Control. Encontramos que en esta oportunidad la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, acusa al precitado ciudadano por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 466 en concordancia con los Artículos 468, 481 y 99 del Código Penal, motivado a la irregular situación de no pago oportuno de las cantidades de dinero (por concepto de cánones de arrendamiento de su propiedad) que se había parcialmente normalizado, luego de las gestiones de cobro realizada por sus abogados con el abogado del hoy acusado. Esta acusación privada se incoa ya que comenzó a repetirse nuevamente, a partir del mes de junio del año 2008 la falta e irregularidad en los pagos, por lo que los abogados de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES se comunicaron nuevamente con el abogado LUIS FELIPE BLANCO, quien les informó que las cantidades de dinero que por concepto de alquileres le correspondían legítimamente a partir de junio de 2008, no se le seguirían pagando por decisión unilateral e inconsulta del Administrador… 3.3. Como puede evidenciarse, nos encontramos ante dos hechos totalmente distintos cometidos por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO: 1) el destinar sin ninguna autorización de parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, las sumas de dinero de su propiedad para el pago de una Tarjeta de Crédito… el cual se encuentra en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público y fue tramitado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control en la forma de Auxilio Judicial; y, 2) el retener sin causa ni razón legal alguna, las sumas de dinero que por concepto de pago de cánones de arrendamiento, le corresponde legítimamente a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, el cual es ventilado como Acusación Privada por ante la recurrida…” (folios 61 y 62 de la 2ª pieza del expediente).

Decretó el sobreseimiento en controversia la juez de control, argumentando que YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES: “… no cumplió las exigencias de ley al presentar acusación privada autónoma, resultando procedente revocar la solicitud recurrida, en virtud, de que (sic) la Corte Superior, remitió expresamente al tribunal de control verificar, con respecto al escrito presentado por la exponente el contenido de los literales a, b y c del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder al pronunciamiento respectivo, tal como lo establece el artículo 403 Ejusdem, ordenando en el caso al Ministerio Público, la practica (sic) de diligencias solicitadas, circunstancia expresamente observada por el tribunal 28 juicio mediante la cual inadmisible (sic) la presente acusación en fecha 24-09-08… se observa que en ninguna parte de los autos contentivos de la presente causa, cursa el pronunciamiento del tribunal de control, tampoco consta copia, consignación o actuación de las resultas del tribunal de control, ni la verificación, si la orden dictada por el Juzgado Superior 10 (sic) del área metropolitana de caracas (sic), fue cumplida por el tribunal de control, por lo que la presente acusación privada, presentada en forma autónoma, no cumplió con el requisito procesal del cual debe tramitarse en el presente proceso… por cuanto se debe seguir el iter señalado por la ley y ordenado por la corte de apelaciones, con respecto al procedimiento aplicable en el presente caso, de obligatorio cumplimiento, considerando este tribunal que efectivamente, la presente acusación privada no cumple los requisitos requeridos por la Sala 10°… cuyas resultas determinara el procedimiento aplicable a seguir en el presente caso, por cuanto fue presentada ante el tribunal de juicio, sin esperar las resultas y pronunciamiento del tribunal de control…” (folios 25 y 26 de la 2ª pieza del expediente).

Las Recurrentes alegaron que se encontraban: “… 3.3… ante dos hechos totalmente distintos cometidos por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO: 1) el destinar sin ninguna autorización de parte de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, las sumas de dinero de su propiedad para el pago de una Tarjeta de Crédito… el cual se encuentra en curso ante la Fiscalía del Ministerio Público y fue tramitado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control en la forma de Auxilio Judicial; y, 2) el retener sin causa ni razón legal alguna, las sumas de dinero que por concepto de pago de cánones de arrendamiento, le corresponde legítimamente a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, el cual es ventilado como Acusación Privada por ante la recurrida…” (folios 61 y 62 de la 2ª pieza del expediente).

En cuanto a lo fáctico del presente asunto, lo denunciado por la Impugnante es que: “… por ser accionista de dicha sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA C.A.”, me corresponde el… (14,58%) de los cánones de arrendamiento de los inmuebles propiedad de la Sucesión de MARÍA VICTORIA BAJARES CARVAJAL, que se alquilan a dicha sociedad mercantil… los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, no me fueron debidamente depositados en su momento… se logró la cancelación de las mensualidades indebidamente retenidas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, siendo que asimismo me fueron depositados en mi cuenta los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2008…” (folio 2 al 7 de la 1ª pieza del expediente).

Respecto a la acusación que interpusiera el 7-8-2008 YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, manifestó que era sobre nuevos hechos, ya que: “… La irregular situación de no pago oportuno de las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de mi propiedad que se había parcialmente normalizado después de las gestiones de mis abogados con el abogado del hoy acusado, comenzó a repetirse nuevamente a partir del mes de JUNIO del presente año 2008…” (folio 8 de la 1ª pieza del expediente).

Varias cosas deben precisarse: primera, que la situación que dio origen al auxilio judicial dejó de existir, por cuanto como lo señaló la Apelante, los pagos que se le adeudaban se normalizaron parcialmente; segunda, que no son distintos los hechos que dieron lugar al auxilio y los que impulsaron la acusación del 7-8-2008, toda vez que ambos versan sobre la protesta que hizo relativa a que no se le cancelaban las cantidades de dinero que le correspondían. El objeto, el título y las partes son las mismas.

No es cierto, como fue el argumento que dio la A-quo para fundar el sobreseimiento, que no se llenaron las exigencias de ley en la acusación del 7-8-2008, porque no se esperó por las resultas del auxilio judicial ordenado por la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones.

El sobreseimiento tuvo sustento en la declaratoria con lugar de la excepción que planteara la Defensa de RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, con apoyo en el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, más su motivación, es errónea, por cuanto la prohibición legal de intentar la acción propuesta se configura sólo: a) cuando la ley expresamente la prohíbe; b) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y las mismas no se satisfacen; y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen.

La A-quo confundió instituciones procesales de naturaleza distinta, ya que la acusación dependiente de instancia de parte agraviada no requiere porque sí, se lleve a cabo un auxilio judicial.

En efecto, como se señala en el fallo recurrido, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión del 22-10-2008, al pronunciarse sobre apelación interpuesta por YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES contra el auto mediante el cual el 24-9-2008 la Juez 28º de Juicio declaró inadmisible la acusación privada que interpuso el 7-8-2008, lo revocó, disponiendo además que debería continuar “… el Tribunal de la causa con el procedimiento a que aluden los artículos 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 122 de la 1ª pieza del expediente).

Ahora bien, la audiencia de conciliación a la cual se refiere el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, supone que el juez de juicio emita una decisión sobre la visura de la acción, que conducirá a su denegación o reconocimiento, por esto es que el artículo 412 eiusdem establece que de no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y en caso de existir un defecto de forma en ella, el acusador, si ello fuere posible, debe proceder a subsanarlo de inmediato.

La actividad del juez de juicio en la audiencia de conciliación mal puede quedar atada al auto de admisión de la acusación, por cuanto es el propio Legislador quien consagra que en ella se debe resolver sobre las excepciones opuestas, de ahí que su examen, ineluctablemente debe contener un pronóstico sobre la eficacia, idoneidad y suficiencia de los indicios de criminalidad estampados en la acusación, que no es otra cosa que la determinación de la validez de la acción.

ORMAZABAL SANCHEZ dice que: “… si bien es cierto que la acción penal constituye en aquel <>, de ningún modo asiste al actor penal una facultad abstracta, fundada en el puro hecho de interponer la querella, de obligar al órgano judicial a pronunciarse sobre la procedencia de imponer la pena…” .

La víctima demostró conducta caprichosa en su actuación procesal, visto que literalmente desechó el auxilio que se había acordado en su favor por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, al aducir que los pagos que se le debían -precisamente los que lo originaron- se habían normalizado, más luego, cuando según ella la situación dejó de ser normal, intentó una acusación penal dependiente de instancia de parte agraviada, con el pretexto que se trataba de un hecho nuevo, disponiendo antojadizamente de su derecho al ejercicio de la acusación, siendo que “… Una cosa es que la existencia del proceso se condicione a la existencia de la acusación, y otra, que el ejercicio de la acusación se presente como un derecho absolutamente incondicional y abstracto, desvinculado de la verosimilitud de los hechos objeto de acusación, del examen de su tipicidad y de la responsabilidad del sujeto a cuyo cargo se pone…” (ORMAZABAL SANCHEZ, 1997, pág. 26).

Asumiéndose -incorrectamente por cierto- que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES calificara como hechos nuevos que le permitían acusar a su sobrino por el delito de apropiación indebida calificada continuada, el que no se le hubiesen cancelado cánones de arrendamiento desde el mes de junio 2008, mal podía la A-quo sobreseer con el argumento que no sabía de las resultas del auxilio, porque éste sólo sirve para que se ordene la práctica de una investigación preliminar con el objeto de identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción, pero no para que se establezca de manera fatal, que la víctima depende de él para acusar.

El control judicial en este asunto debió haber estado dirigido a ponderar si en la acusación del 7-8-2008 se cumplían con los requisitos que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigían para no tener duda sobre su validez y existencia.

El argumento de la A-quo fue que sobreseyó la causa por prohibición legal de intentar la acción propuesta, en virtud que no constaban en autos las resultas del auxilio judicial, más inadvirtió que el mismo para la parte acusadora no tenía importancia, dado que se le habían cancelado las sumas de dinero de las que según se había apropiado indebidamente su sobrino, de lo que concluyó que se había normalizado la situación.

Entonces, la juez de juicio, ante la nueva situación procesal que se planteó con la acusación que se interpuso con sustento en unos hechos idénticos a los que originaron el auxilio –aunque fueron indebidamente calificados de nuevos- debió entrar en el análisis referente a la efectividad de la persecución penal, para dejar claro la suficiencia de los que la motivaron, precisando si los mismos existieron, eran típicos y resultaban atribuibles al acusado.

Desde el momento en que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES manifestó que los hechos que dieron motivo al auxilio cesaron por haberse normalizado los pagos que se le debían, la acusación del 7-8-2008 perdió validez material y procesal, dado que su tramitación hubiera permitido el uso arbitrario de la administración de justicia, permisivo de un tira y encoge donde cualquiera acude ante un juez, reclama la cancelación de una deuda, si se la pagan muy bien y si no vuelve a acudir ante el órgano jurisdiccional esperando el mismo resultado y así sucesivamente, lo que tenía gran posibilidad de acontecer en este caso, ya que la A-quo decidió señalando que debía esperarse por las resultas del auxilio… proceso superfluo que es precisamente el que se debió y debe evitar.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 17-3-2009 por las Abgs. MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la decisión dictada el 4-3-2009 por la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Se confirma la decisión impugnada pero con motivación distinta a la argumentada por la A-quo. ASI SE DECIDE.

VII

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO

Para exonerar del pago de costas a YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, se señaló: “… No hay condenatoria en costas por no encontrarse la solicitante en los supuestos de desistimiento o abandono previstos e (sic) el artículo 416 del texto penal adjetivo, tampoco se evidencia mala fe o temeridad. En el caso, la acusadora privada, ha litigado de buena fe en el ejercicio correcto de las facultades procesales, conferidas por el código orgánico procesal, y establecidos como garantía del rango constitucional en el articulo (sic) 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Quien decide considera que la solicitante actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos considera que su actuación no fue temeraria por cuanto la ley autoriza para que cualquier persona de la República que tenga un interés legitimo (sic) ocurra ante los tribunales a exigir su derecho o interés, por lo tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…” (folio 32 de la presente pieza del expediente).

El Recurrente alegó: “… no obstante que la decisión apelada fue de sobreseimiento… y que conforme al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal… constituía una obligación para el Tribunal… fijar en ella las costas que evidentemente deben ser asumidas por la querellante, resulta ser que… no se condenó a la parte querellante… Establece el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal… Del texto de la norma transcrita, se evidencia que es obligatoria la fijación de las costas en el caso de que la decisión sea de sobreseimiento e igualmente se evidencia que no es necesaria la petición de ninguna de las partes para que se produzca tal fijación… No existe la posibilidad… que el Juez exonere o no imponga costas a la parte que resultó perdidosa… Pretende la decisión recurrida limitar la procedencia de las costas procesales a los casos de desistimiento o abandono, a los cuales se refiere el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma no es la única norma aplicable a los procedimientos dependientes de parte. El artículo 416 mencionado se refiere única y exclusivamente a los casos de desistimiento o abandono en los procedimientos dependiente de parte pero ello no signifique que no se aplique el resto de las normas atinentes a las costas para otras figuras que la hacen procedentes… las costas nada tienen que ver con la buena o mala fe de la parte litigante. Las costas consisten, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en los gastos y honorarios de abogado, expertos, consultores técnicos y traductores e intérpretes que la parte perdidosa debe pagar…” (folios 41 al 52 de la 2ª pieza del expediente).

Establece el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal que en el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo. Por su parte el artículo 272 eiusdem, en su segundo párrafo, dispone que sólo se podrá eximir el pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Entonces, ante el desgaste procesal innecesario que se ha producido en el presente asunto, vista la interposición caprichosa de una acusación y un auxilio judicial sustentados en las mismas circunstancias fácticas, asume la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es condenar en costas a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la pretensión planteada por el Abg. LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de Defensor de RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, contra el pronunciamiento mediante el cual la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió del pago de costas a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES. Se revoca el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.


VIII

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 17-3-2009 por las Abgs. MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la decisión dictada el 4-3-2009, publicado su texto íntegro el 9-3-2009 por la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativa a que se ordenara la celebración de un juicio oral y público en la presente causa.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada pero con motivación distinta a la argumentada por la A-quo.

TERCERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 10-3-2009 por el Abg. LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, en su carácter de Defensor de RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, relativa a que se revocara el pronunciamiento mediante el cual la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió del pago de costas a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES.

CUARTO: Revoca el pronunciamiento impugnado por la Defensa, condenándose en costas a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

Causa Nº 3106-09
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd