REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 24 de febrero de 2010
199° y 151º
CAUSA Nº 3239-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 30-10-2009 por la Defensora Pública 42° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, en su carácter de Defensora de JULIO DAVID TORO RUIZ, contra la decisión dictada el 25-10-2009 por la Juez 34º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, mediante la cual decreto en perjuicio del antes mencionado ciudadano medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, del cual se puede leer:
“… En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de la recurrida, procedió a plantear contenido resumido de algunas actuaciones y transcribir el contenido de algunas normas legales, mas (sic) no existe motivación alguna en la cual se de (sic) fundamento y sustento a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido…
… Por otro lado, tenemos que, los efectivos adscritos a la guardia Nacional en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo en el procedimiento realizado, sólo contamos con el dicho de la presunta víctima, dicho éste que se contrapone con el de mi defendido, quien ha negado en todo momento tener algún tipo de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, correspondiéndole a la Vindicta Pública investigar y aclarar los hechos, siendo que hasta los actuales momentos no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacar que no pueden desecharse el testimonio de mi defendido TORO RUIZ JULIO DAVID, sólo por el hecho de ser el imputado.
No existiendo fundamento para dar sustento a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no existe el testimonio de un tercero desinteresado que pudiera corroborar lo manifestado por la presunta víctima, cuyo dicho es totalmente contrapuesto a lo manifestado por mi representado, quien claramente expresó en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada ante ese Juzgado de Control en fecha 25 de los corrientes, que “sólo se le incautaron (sic) su teléfono celular”; no siendo mi defendido según su dicho la persona a quien presuntamente le incautaron las pertenencias de la víctima, y tanto el Ministerio Público como la Juez de control, prefieren mantener privado de su libertad a un ciudadano, cuando no existen los fundados elementos de convicción en su contra, justificando tal medida en la gravedad del hecho y en la supuesta intimidación que pudiera ejercer mi defendido sobre los testigos, cuando el mismo no los conoce y no tiene conocimiento de donde (sic) pueden ser ubicados, por cuanto tales datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, corresponde pues, al Ministerio Público investigar y determinar realmente la responsabilidad o no del ciudadano imputado, quien se encontraba en el lugar equivocado en el momento menos indicado, siendo el ciudadano imputado el primer interesado en que se investigue, a los fines de que se determine que el mismo no tiene relación con los hechos imputados…” (folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal 39ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y su Auxiliar, Abgs. BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, respectivamente, dieron respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:
“… En cuanto a lo explanado por la recurrente que los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo del procedimiento realizado, consideramos que los citados funcionarios acudieron al clamor de la victima (sic) de la presente causa ciudadana MAITE YANINA OLLARVES PERNALETE, prestándole el auxilio necesario para aprehender al sospechoso, el cual una vez aprehendido fue reconocido por la victima (sic) de la causa, y esta (sic) reconoció como de su propiedad un bolso contentivo en su interior entre otras cosas tarjetas de crédito y de debito a su nombre, por lo que la victima (sic) manifestó a viva voz su deseo de formular denuncia, toda vez que la misma además de ser victima (sic) de los hechos, también tiene la cualidad de testigo presencial, la cual en Acta de Entrevista rendida por ante el Órgano aprehensor la misma hizo elocuente narración de lo sucedido, que coincide de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial…
… Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño (sic) su actividad a los hechos que refiere el acta policial de aprehensión, al momento de la detención, la entrevista de la víctima, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica de la juzgadora, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 34ºC-12.833-09, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga (sic) igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos…” (folios 14 al 20 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. (sic) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ya que concurren los numerales 2 y 9 del artículo 453 de la norma sustantiva penal.
Ahora bien en referencia al peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO DAVID TORO RUIZ… todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Defensora Pública 42° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, sustentó su recurso alegando que la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de JULIO DAVID TORO RUIZ, estaba viciada de inmotivación.
Los Representantes del Ministerio Público al dar respuesta al recurso, negaron que el fallo en controversia estuviera infundado, por cuanto en él se expresó cómo en el presente asunto, se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían procedente la orden de custodia en cárcel de JULIO DAVID TORO RUIZ.
La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión del presente cuaderno de incidencia quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo que satisface la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Sala que la Juez 34ª de Control no dio explicación propia y razonada sobre los elementos de convicción de los cuales hizo surgir la presunción razonable de la participación de JULIO DAVID TORO RUIZ en el ilícito que le fue endilgado, afirmación que se demuestra con la transcripción que de la decisión apelada se hace de seguidas:
“… En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Bernardino mediante la cual, dejan constancia de la denuncia efectuada por la victima (sic) y la aprehensión del imputado de autos.
2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-10-2009, de la ciudadana MAITE YANINA OLLARVES PERNALETE.
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano JULIO DAVID TORO RUIZ…
… el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. (sic) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ya que concurren los numerales 2 y 9 del artículo 453 de la norma sustantiva penal.
Ahora bien en referencia al peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO DAVID TORO RUIZ… todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencia).
De lo anterior quedó en evidencia un absoluto silencio de la A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que ninguna preocupación enseñó para explicar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de JULIO DAVID TORO RUIZ en el hecho objeto del proceso, y si bien indicó como elementos de convicción en su contra el acta policial de aprehensión levantada por la Sub-Dirección General del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana el 24-10-2009 y la acta de entrevista rendida por MAITE YANINA OLLARVES PERNALETE, es innegable que dejó en el tintero las menciones que en concreto la llevaron a presumir su participación en el delito de robo genérico, todo lo cual produce indefensión en perjuicio del mencionado imputado, ya que desconoce las razones por las que se le asignó tal ilícito.
Así las cosas, configurada la inmotivación en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 25-10-2009 se ordenó la custodia en cárcel de JULIO DAVID TORO RUIZ, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal contra el imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se ordena la libertad de JULIO DAVID TORO RUIZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado y en garantía de esto su prohibición de salida del país. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 30-10-2009 por la Defensora Pública 42° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. EVA KARINA LA TORRE YSTURIZ, en su carácter de Defensora de JULIO DAVID TORO RUIZ.
SEGUNDO: Decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 25-10-2009 la Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó la custodia en cárcel de JULIO DAVID TORO RUIZ, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un juez de control distinto a la Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad.
CUARTO: Acuerda la libertad de JULIO DAVID TORO RUIZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada y en garantía de esto su prohibición de salida del país.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de JULIO DAVID TORO RUIZ y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 34ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa Nº 3239-09