REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 26 de febrero de 2010
199° y 151º

CAUSA Nº 3177-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 29-7-2009 por la Defensora Pública 46ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de Defensora de ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE, contra la decisión dictada el 21-7-2009 por la Juez 32° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SONIA ANGARITA, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el numeral 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los mencionados imputados, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra y ocultamiento de municiones de arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 29 al 51 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora de ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE, del cual se puede leer:

“… Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los
artículos 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la (sic) hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar "...que este Juzgado ha calificado de manera provisional como son el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer termino del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 20/07/2009, en el cual le fueron incautados a los imputados de autos armas de fuego, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MÁRQUEZ MATERAN ROBERTH FRAN Y BLANCO INFANTE ALEXANDER RAFAEL, ha sido participe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho, en ese sentido se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva ..."; sin indicar cuales (sic) fueron esos elementos de convicción, puesto que no es suficiente transcribir el acta de aprehensión…

… Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos Roberth Fran Márquez Matarán y Alexander Rafael Blanco Infante, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión…

… Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, y mucho menos para acordar el Tribunal de Control la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación…

… Cabe destacar que la Juez de la recurrida no motivo (sic) las causas por las cuales consideró dicha calificación jurídica, apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo de suma importancia que las armas en referencia según el acta policial son una escopeta y un escopetin, (sic) no encontrándose estas en las descritas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, destacando igualmente que la importancia o diferencia de las arma (sic) de fuego con las armas de guerra esta (sic) en el alcance del disparo siendo este el fundamento para establecer el tipo de arma; no contando la juez de la recurrida con la experticia correspondiente para establecer la misma…” (folios 29 al 51 del presente cuaderno de incidencia).


II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


El Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía 57ª también del Area Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

“… esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo (sic) 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo (sic) del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho se cometió el día 20 de julio de 2009 y solo (sic) han transcurrido dieciséis (16) días desde la fecha en que se cometió el hecho, existen también fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos de (sic) BLANCO INFANTE ALEXANDER Y MARQUEZ MATERA ROBERTH, son autores del delito antes mencionado.

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 20 de julio del corriente año suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Sánchez Jackson, y Agente (PM) Godoy Anthoni y Agente Lermi Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la cual deja constancia de la (sic) siguiente (sic) diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, relacionada con las actas procésales (sic) EXP-2837-09, que se instruyen por ante este Despacho por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, los cuales fueron aprehendidos por la Policía Metropolitana en el sector las Barras del Barrios (sic) Brisa de Propatria en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador… el primero… ciudadano de nombre BLANCO INFARTE (sic) ALEXANDER… El segundo MARQUEZ MATERA ROBERTH… los mismos para el momento de su aprehensión le incautaron en su poder 1.- Un (01) arma de Fuego tipo Escopeta sin calibre visible de color pavón. 2.- Un (01) arma de fuego tipo escopetin (sic) de colores gris y pavón…” (folios 56 al 60 del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… este Juzgado observa que… nos encontramos en un (sic) hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20 de Julio del presente año, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como son el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe (sic) en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer termino (sic) del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 20/07/2009, en el cual le fueron incautados a los imputados de autos armas de fuego, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARQUEZ MATERAN ROBERTH FRAN Y BLANCO INFANTE ALEXANDER RAFAEL, ha sido participe (sic) en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho en ese sentido se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva consistente en: 1) Presentaciones Periódicas por ante la oficina de presentación de imputados… cada ocho (08) días, 2) la Prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal sin la previa autorización de éste y 3) la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos de ley, que devenguen un sueldo o salario igual o superior al SALARIO MÍNIMO… Decisión dictada de conformidad con los artículo (sic) 250, 253 y 256 numerales 3, 6, 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 23 al 28 del presente cuaderno de incidencia).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Endilgó el Apelante a la recurrida el vicio de falta de motivación, por no cumplirse en el auto impugnado, según su criterio, con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: “… la decisión adoptada… restringe la libertad de los ciudadanos Roberth Fran Márquez Matarán y Alexander Rafael Blanco Infante, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión…” (folios 43 y 44 del presente cuaderno de incidencia). Expresó de igual forma: “… en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia).

Para dictar medidas cautelares en perjuicio de los ciudadanos ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE, argumentó la A-quo: “… nos encontramos en un (sic) hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 20 de Julio del presente año, y que este Juzgado ha calificado de manera provisional como son el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA… de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe (sic) en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado y esto se evidencia en primer termino (sic) del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 20/07/2009, en el cual le fueron incautados a los imputados de autos armas de fuego, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARQUEZ MATERAN ROBERTH FRAN Y BLANCO INFANTE ALEXANDER RAFAEL, ha sido participe (sic) en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho…” (folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencia).

Del análisis de la decisión en controversia no hay hesitación por parte de la Sala en cuanto a que la juez de primera instancia dio razonamiento fundado para decretar las medidas cautelares objeto de apelación, ya que acreditó el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la comisión de unos hechos el 20-7-2007 en el Sector Las Barras del Barrio “Brisas de Propatria” de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a los que le dio la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de guerra y ocultamiento de municiones de arma de guerra; y del numeral 2 de la mencionada norma, dando por configurado el fumus conmissis delicti con el contenido del acta policial que documentó la aprehensión de los imputados, en la que se dejó constancia de haber sido detenidos por portar cada uno de ellos las armas en referencia, ocultando municiones, información que de conformidad con el artículo 112 eiusdem, si sirven al Ministerio Público para formular acusación, con más razón para establecer la presunción razonable de participación en delito, debiendo desecharse el alegato de la Defensa relativo a que la referida acta por sí sola “… no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia), en virtud que la expresión del Legislador “fundados elementos de convicción”, no es cuantitativa, sino cualitativa.

Por último, debe señalarse que la Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, manifestó: “… el Tribunal asumió una postura poco garantista al establecer como calificación jurídica la de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA… Cabe destacar que la Juez… no motivo (sic) las causas por las cuales consideró dicha calificación jurídica… apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo de suma importancia que las armas en referencia según el acta policial son una escopeta y un escopetin, (sic) no encontrándose estas en las descritas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…” (folio 49 del presente cuaderno de incidencia).

Al emitir la A-quo pronunciamiento respecto a la precalificación jurídica de los hechos imputados a ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE, dijo: “… En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público a lo (sic) cual la defensa difiere de ello, este tribunal vista el acta de aprehensión, que señala que le fue incautado a cada uno de los ciudadanos hoy imputados y que los mismos pueden ser consideradas como armas de guerra a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código Penal y en virtud que la precalificación es un acto netamente provisional, debe el Ministerio Público en atención al procedimiento ordinario practicar la respectiva experticia técnica, a las supuestas armas incautadas a los imputados de autos, a objeto de determinar primeramente si nos encontramos en la incautación de armas y el tipo de arma incautada, es por ello que este Juzgado se acoge parcialmente a la precalificación dada a los hechos, y califica los hechos provisionalmente como lo (sic) establecido en el artículo 274 del Código Penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad…” (folios 17 y 18 del presente cuaderno de incidencia).

Es claro entonces, del contenido de lo transcrito previo, que la juez de control indicó con claridad los motivos que la impulsaron a adoptar la precalificación jurídica acotada, resaltando además que la misma era provisional y podía variar en el curso de la investigación, lo que impide se dibuje el vicio denunciado.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Defensora Pública 46ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones de los ciudadanos ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE. Se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 29-7-2009 por la Defensora Pública 46ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, relativa a que se decretara la libertad sin restricciones de los ciudadanos ROBERTH FRAN MARQUEZ MATERAN y ALEXANDER RAFAEL BLANCO INFANTE.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EDG/crd
Causa N° 3177-09