REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 26 de febrero de 2010
199° y 151°
Expediente: Nº 2390-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, en su carácter de defensor de los ciudadanos Giovanny José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, contra la decisión de 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con relación a los imputados Giovanny Romero Meléndez y Darwin Alexander Velasco.
El 17 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2390-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
En la misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó la devolución del cuaderno de incidencia al tribunal de original, a los fines de subsanar error de foliatura, así como agregar a los autos recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado.
El 24 de febrero de 2010, una vez subsanada la foliatura y agregados los recaudos solicitados, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Control Circunscripcional.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, recurre contra la decisión de 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en el contenido del acta de aceptación y juramentación, cursante al folio 34 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio veinticuatro (24) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 23-01-10, hasta el día 29/01/10 fecha en la cual presentaron escrito de apelación, han transcurrido cinco (05) días hábiles …”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Giovanny José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal 34° de Control, que cursa al folio 24 del cuaderno de incidencia, que la representante de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto, el 03 de febrero de 2010, no presentando contestación al mismo. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, en su carácter de defensor de los ciudadanos Giovanny José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, contra la decisión de 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados.
2). Acuerda solicitar el expediente original al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
YYCM/MAC/CSP:
Exp: Nº 2390-10