Caracas, 4 de febrero de 2010
199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2379-2010-.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 28 de enero de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2009, en el acta de audiencia de presentación expresó:

“…PRIMERO: Se decreta que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 Eiusdem, en virtud de que se observan que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada al hecho, por el Representante del Ministerio Público, a que la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano YOURMAN DAVID PALMA BARON, titular de la cédula de identidad n° V-13.526.516, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, dicha calificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERA: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opone la defensa quien solicita una medida menos gravosa, este Tribunal hace las siguientes observaciones, por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como actas de investigación penal, así como actas de entrevista, y en cuanto a lo que establece el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el peligro de obstaculización dado por el contenido del ordinal 2 del artículo 252 el cual se refiere a que el hoy imputado podría influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia quien aquí decide DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO YOURMAN DAVID PALMA BARON, titular de la cédula de identidad n° V-13.526.516, (sic) la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO “LA PLANTA”, donde quedará a la orden de este Juzgado de Control. QUINTO: El Tribunal insta al Ministerio Público a que se recabe el video en el hotel tamanaco a que se hace referencia en las actuaciones, y que el mismo sea observado por la defensa y este tribunal antes de realizarse el acto conclusivo, asimismo solicite la reactivación de las huellas dactilares a los fines de cotejar respecto a la tarjeta de la caja fuerte, ambas diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 305 del COPP…”.

En el auto razonado de la privación judicial preventiva de la libertad, dictada el 5 de diciembre de 2009, se expuso:

“…Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota que el ciudadano YORMAN PALMA, quien se desempeñaba como personal de seguridad del hotel, presuntamente ingresó a la habitación N° 800 ubicada en el piso 8 del hotel Tamanaco, donde se encontraba hospedado el ciudadano FARID JUWWAN, embajador de Palestina en Venezuela, donde le fue hurtado la cantidad de 4.000 dólares y 800 euros, de su propiedad los cuales se encontraban en la caja de seguridad de la habitación del hotel y que el hoy imputado aparece en las cintas de las grabaciones del circuito cerrado de seguridad, ubicadas en la habitación, encuadrando así la acción en la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia para oír al detenido y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final del devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción de que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada a derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra su basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, el delito de mayor entidad (PRISIÓN DE 04 A 08 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (02 de diciembre de 2009) no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción antes transcritos se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado YOURMAN DAVID PALMA BARON, y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad al ser señalado por los testigos presenciales y referenciales como la persona que presuntamente cometió el hecho.

(…)

Al verificarse la declaración de los testigos el ciudadano imputado YOURMAN DAVID PALMA BARON, tiene la condición de conocido en el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto el mismo se encuentra laborando en esas instalaciones como seguridad, por lo que ciertamente podría conocer la ubicación de los testigos presenciales por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado puede ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.

(…)

Es por lo que ajustado a los principios de finalidad del proceso y proporcionalidad decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOURMAN DAVID PALMA BARON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordenó sitio de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) donde deberá permanecer detenido preventivamente a la orden de este Juzgado…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y actas de entrevistas, y en donde en ninguna de ellas se desprende, ni se puede leer, que hayan observado que mi representado haya tenido acceso a la supuesta caja de seguridad, ni cerca, ni abriéndola, ni forzándola, es decir, bajo ninguna modalidad y menos aun nadie dice que le hayan visto tomar algún tipo de pertenencia de la habitación en cuestión. Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado.
(…)
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión y actas de entrevistas, así como inspección técnica realizada por los órganos policiales, donde dejan constancia que hicieron recorrido y no ubicaron nada de interés criminalístico y un acta de investigación penal donde dejan expresa constancia" ... SE REALIZO RECORRIDO EN EL AREA A FIN DE LOCALIZAR ALGUNA PERSONA QUE TUVIESE CONOCIMIENTO DEL HECHO SIENDO NEGATIVO, ... " de tal manera que nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones ya que en primer lugar de ninguna manera le fue incautado nada de interés criminalístico , ni nada que le relacione ni le atribuya participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan, y por otra parte no hay testigos que afirmen algún tipo de participación por parte del ciudadano YOURMAN DAVID PALMA BARON. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
(…)
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: YOURMAN DAVID PALMA BARON por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
(…)
En este caso el tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del porqué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el arto 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Erika Castillo, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, según lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente.

La defensa en su escrito recursivo hace los siguientes señalamientos:

Que, para dictar la privación judicial preventiva de la libertad el a quo debió acreditar la participación del imputado en el hecho investigado.

Que, no ha sido demostrado que el imputado forzara, abriera y sustrajera el dinero de la bóveda de seguridad.

Que, las actas de investigación arrojaron que nadie pudo presenciar el hecho, no se colectó evidencias que incriminaran al hoy imputado.

Que, esta injustificada la aplicación de la medida de privación al imputado por no haberse cumplido con el principio de “fumus bonis iuris”.

Que, no está demostrado el peligro de obstaculización.

Con respecto a lo planteado en este recurso, ha de precisarse que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decidió afectar de manera temporal la libertad personal del imputado de autos, en aras de asegurar los fines del proceso penal iniciado.

La validez formal de la medida de coerción personal impugnada, se encuentra sujeta a que se encuentren cumplidas las formalidades de ley, las cuales se contraen para afectar provisionalmente la libertad del sujeto investigado, a las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición normativa que en su numeral 1, requiere de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, exigencias que en su conjunto se ajustan al denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina

El mismo artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, prevé como exigencia para que sea dictada la privación judicial preventiva de la libertad, que se encuentre acreditado en autos “una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, extremos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se identifican con el denominado doctrinariamente como “periculum in mora”.

En el presente supuesto, esta Sala pudo constatar que el Tribunal a quo, consideró acreditadas las aludidas circunstancias, referidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:

Acta de Investigación, del 2 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Yerby Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándonos en labores de Guardia, se recibe llamada telefónica de parte del Sub-Comisario José Pernia, Jefe de Investigaciones de este Despacho informando que en la habitación del Embajador de Palestina en el Hotel Tamanaco Intercontinental las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda, sujetos desconocidos había (sic) penetrado a la misma y hurtado en el lugar, desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario José Pérez, a bordo de la unidad 30.024, a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el ciudadano: JOSÉ ALÍ SOSA MARQUINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil soltero, de 46 años de edad, residenciado en la Avenida Principal, bloque 8, escalera 3, piso 4, apartamento 402, Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V¬-08.030.832, quien manifestó ser el Jefe Director de Seguridad del referido Hotel, a quien luego de identificamos como funcionarios de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que sujetos desconocidos sin violencia alguna habían penetrado a la habitación número 800, ubicada en el piso 8 del referido hotel, donde se encuentra hospedado el ciudadano Farid Juwwan, embajador de Palestina en Venezuela, y habían sustraído de la caja fuerte de la habitación la cantidad de 4900 dólares (10.535 bsf) y 800 euros (2560 bsf), posteriormente nos permitió el libre acceso al lugar donde ocurrió el hecho donde se realizó recorrido a fin de fijar y colectar evidencias de interés criminalístico de utilidad para la investigación siendo infructuosa la diligencia, acto seguido se realizó la respectiva Inspección Técnica, de igual manera se le preguntó al ciudadano supramencionado, si en la referida área existen cámaras de seguridad, el mismo manifestando que si, y que luego de verificar las misma si se encontraba alguna imagen de interés seria grabada en un CD y consignada a la investigación, se realizó recorrido en el área a fin de localizar alguna persona que tuviese conocimiento del hecho siendo negativo, motivo por el cual nos retiramos del sitio hacia nuestro Despacho a fin de dejar constancia de la diligencia realizada, consigno mediante acta Inspección Técnica, es todo…”.


Acta de Investigación, del 4 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Yerby Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 03:00 horas de la tarde, continuando con la averiguación 1-203.926, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector RONNY LOPEZ y el detective JOSÉ PEREZ, hacia la siguiente dirección Hotel Tamanaco Continental, Las Mercedes, Municipio Baruta, con la finalidad de ubicar y detener al ciudadano Yorman Palma, quien presuntamente había cometido un delito en una de las habitaciones del lugar, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano José Alí Sosa Marquina, cedula de identidad V-08.030.832, ampliamente identificado en actas anteriores, quien labora como Jefe Director de Seguridad del referido Hotel, él mismo manifestándonos que el ciudadano Yorman se encontraba trabajando en las instalaciones del hotel y que él lo había mandado a llamar para que se entrevistara con nosotros, luego de una breve espera se presenta un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente forma: YOURMAN DAVID PALMA BARON, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 25-07 -1976, de 33 años, de oficio: Seguridad, residenciado en la calle la pradera, casa S/N color rosado, tres casa después del colegio fe y alegría, sector Las Casitas, La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-13.526.516, a quien luego de identificamos como funcionarios de esta Institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que él se veía grabado por el área donde ocurrió el hecho; y que estaba realizando sus rondas habituales, finalizado el coloquio con el ciudadano, procedimos a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 49°, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia del 125° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, donde procedí a verificar por ante el sistema computarizado de Información Policial S.I.I.POL., su número de cédula V-13.526.516, arrojando que la misma pertenece al ciudadano: YOURMAN DAVID PALMA BARON, y no presentaba registro o solicitudes por ante este sistema. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, a quien se le informa del procedimiento realizado, indicando ésta que los ciudadanos detenidos en el procedimiento sean presentados ante los Tribunales de Flagrancia, consigno mediante la presente, Acta de Derechos de los Imputados antes leídos, es todo…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Romero Rodríguez Fidel Raúl, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 2 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Vengo a este Despacho con el fin de declarar en relación a que el día de ayer 02-12-09 a eso de las 08:30 horas de la mañana un huésped de la habitación 800 del hotel donde yo laboro, nos informó que se le había perdido dinero de su caja de seguridad la cual esta ubicada en la habitación donde se esta quedando, motivo por la cual decidimos realizar las investigaciones que se toma en caso de perdida en las habitaciones, tales como auditar las cerraduras electrónicas de las habitación para poder saber que personal pudieron haber ingresado a dicha habitación, y poder comparar con el sistema de circuito cerrado de televisión, donde nos percatamos que hay una persona que violenta los procedimientos para apertura de caja de seguridad y que el mismo es miembro del departamento de seguridad del hotel. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrió el hecho? Contestó: "Eso ocurrió en la habitación 800 del hotel Tamanaco Intercontinental, ubicado en Las Mercedes, Municipio Baruta, entre los días sábado 28-11-09 y el día de ayer 02-12-09" Segunda: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del empleado del hotel que aparecen en las cámaras de seguridad y donde puede ser ubicado? Contesto: "Si, el se llama YORMAN PALMA, y el mismo puede ser ubicado en el hotel ya que sigue laborando en el mismo" Tercera: ¿Diga usted, como se percatan de que el ciudadano en cuestión es el que entra en la habitación y usa la llave electrónica? Contesto: "De acuerdo a la auditoria de la cerradura, para la fecha 29-11-09 hay una entrada a la habitación del personal de seguridad, y por eso nos vamos a los registros fílmicos y podemos percatar que el es el que entra a la habitación, con supuestamente autorización del huésped, por lo que también revisamos el control para apertura de caja de seguridad que están en las habitaciones, y no vemos que el tenga algún registro en el mismo" Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento el numero de la nave electrónica que utilizo este ciudadano para ingresar a la habitación 800? Contesto: "La llave de contratista de seguridad número dos (02)" Quinta: ¿Diga usted, poseen registros fílmicos captados por las cámaras donde se pueda percatar al ciudadano antes mencionado entrando a la habitación 800 del hotel Tamanaco lntercontinental? Contesto: "Si, poseemos el registro de seguridad donde se puede ver cuando saca la llave de la caja de seguridad y cuando esta caminando por el pasillo que da hacia la habitación 800" Sexta: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando este ciudadano en el Hotel? Contesto: "Tiene aproximadamente ocho meses" Séptima pregunta: ¿Diga usted, cuales son los procedimientos que deben realizarse para la apertura de las cajas de seguridad de las habitaciones? Contesto: "primero: tiene que haber un requerimiento del huésped ante el operador o a la gerencia de recepción, dos: luego nos tienen que informar vía telefónica o por el radio sobre el requerimiento, tres: se debe de asentar en el libro de control de apertura de caja de seguridad fecha, hora, habitación, quien notifica y luego se acude a la habitación, y al regresar hay que anotar hora, el estatus de la habitación, si el huésped, estaba presente o no, y las condiciones de la caja" Octava pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado cumplió con esta normativa de seguridad para ingresar a la habitación? Contesto: "No, y tampoco cumplió con otra normativa que es de no entrar a habitaciones ya ocupada, al menos que este el huésped" Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la cantidad de dinero que se hurtaron de la habitación 800? Contesto: "Según el huésped de nombre SUWWAN FARlD, es de 4.000 dólares y 800 euros, todo en efectivo" Décima Pregunta: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique el registro de la llave electrónica? Contesto: "Si poseo copia fotostática del registro de la llave electrónica, donde se puede apreciar los ingresos de este sujeto y otras personas operativa en el hotel y también deseo consignar copia del registro de apertura de las cajas de seguridad donde no se observa para la fecha 29-11-09 la solicitud para la apertura de la caja de seguridad de la habitación 800, y la hoja de vida del ciudadano YORMAN PALMA (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE .MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" Décima Segunda pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: "No. Es todo". …”.

Del contenido de las anteriores actuaciones, deriva que el día 2 de diciembre ante la sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se registró en las novedades el inicio de averiguación, distinguida con el numero I-203.926, por un delito contra la propiedad como lo es Hurto; en dicho reporte se refiere que el jefe de seguridad del Hotel Tamanaco Continental denuncia a ese cuerpo policial la sustracción de dinero de la caja fuerte de la habitación 800, en la cual se encontraba hospedado el Embajador de Palestina ciudadano Farid Juwwan, de donde fue sustraída la cantidad de 4.900 Dólares Americanos y 800 Euros, habiendo determinado los funcionarios actuantes luego de hacer la respectiva pesquisa que el ciudadano Yourman David Palma Barón, quien laboraba en el departamento de seguridad del hotel, fue detectado en las cámaras de seguridad sustrayendo la llave de la caja de seguridad y caminando hacia la habitación N° 800, sin la debida notificación a su supervisor ni a la recepción, sin la presencia del huésped en la habitación, por lo que quebrantó los procedimientos de seguridad del hotel, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar su detención y a ponerlo a la orden del Ministerio Público.

Por otro lado, en cuanto al peligro de fuga, ha de destacarse que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró que a los fines de determinar el peligro de fuga del imputado, ha de tomarse en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer así como la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En tal sentido es menester destacar que el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.5 del Código Penal, tiene atribuida una penal de entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible con una sanción considerable, que no se ajusta en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ocasiona a la víctima y a la sociedad un daño de gravedad, toda vez que afecta el bien jurídico del patrimonio, y dentro de este el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano fundamental que solo puede ser limitado por el Estado, en las circunstancias y condiciones estrictamente reguladas por la Ley, y mediante los procedimientos legales previamente establecidos.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el Tribunal a quo sustentó lo siguiente:

“…Al verificarse la declaración de los testigos el ciudadano imputado YOURMAN DAVID PALMA BARON, tiene la condición de conocido en el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto el mismo se encuentra laborando en esas instalaciones como seguridad, por lo que ciertamente podría conocer la ubicación de los testigos presenciales por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado puede ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal…”.

En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que la recurrida está absolutamente ajustada a derecho, por cuanto en este caso se encuentran plenamente acreditados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los requisitos necesarios impuestos por el legislador para dictar medidas de privación judicial preventiva de la libertad.

Adicionalmente, se observa que el 7 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la revisión de medida de privación de libertad del ciudadano Yourman David Palma Barón, concediéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la representación del Ministerio Público no presentó en su debida oportunidad escrito de acusación, siendo excarcelado e impuesto de la misma el día 8 de enero de 2010. En consecuencia al estar llenos los extremos del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, ha de mantenerse vigente la medida cautelar sustitutiva otorgada, y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Trigésimo Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Yorman David Palma Barón, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente. Se confirma así la decisión impugnada.

Se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada el 7 de enero de 2010 por el Tribunal a quo en favor del ciudadano Yourman David Palma Barón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (4) de febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Yris Yelitza Cabrera Martínez

El Juez Ponente, La Juez,

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero

El Secretario,

César De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

César De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2379-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.