REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199° y 150°
Nº 034-10
CAUSA N° S5-10-2596
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…De la verificación del vicio constitucional en la referida audiencia preliminar, referente a la no admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, lo cual viola las garantías Constitucionales del derecho a la tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo (sic) 26, debido (sic) Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 1 ambos textos (sic) Constitucional (sic) e igualdad entre las partes, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el referente a las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, referida a los motivos que impidieron a la defensa cumplir dentro del lapso de ley. Por lo tanto traigo a colación el contenido de la sentencia N° 2181, de fecha 15 de Octubre de 2002, pronunciada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Dr. Pedro Rondon Haaz, en la que establece la posibilidad de ofrecer pruebas fuera del - (sic) Lapso (sic) previsto en el encabezamiento 328 del instrumento Procesal Penal vigente, entre otras cosas señalo:
…Omissis…
De manera, que en la sentencia en comentario se hace una interpretación del articulo (sic) 328 de la ley (sic) adjetiva (sic) Penal, específicamente en lo que respecta al lapso preclusivo contenido en el encabezamiento de dicha norma, para que las partes promuevan las partes que producirán en el contradictorio y a su vez ofrezcan nuevas pruebas cuyo conocimiento hayan obtenido con posterioridad a la presentación del acto conclusivo contenido en las acusación formal, determinado clara enfáticamente, la sala que el ofrecimiento de medios de pruebas fuera de dicho lapso, resulta factible de manera excepcional y previa justificación de la emisión de dicho tramite.
Al momento de celebrarse la Audiencia preliminar la defensa ratifico el escrito de promoción de testigos consignado ante el tribunal de Control, en fecha de 13 de Noviembre de 2209 (sic), con su debido “Ofrecimiento de pruebas sus pertinencias y necesidades”.
Con conocimiento de los graves defectos que han sido notados y que vicia de nulidad este proceso, con el prepósito (sic) de cumplir con el requisito legal, y ya que no puede el imputado conceder al acusado ventajas que no reciben,
…Omissis…
Como puede observarse ciudadano, Magistrado esta defensa ofrece los testigos luego de presentarse el acto conclusivo. Luego de que fuese revocado la defensa anterior, que venia realizando la defensa del acusado y posteriormente me hacen ese nombramiento como defensor privado, y desde ese momento que, a través de contacto con familiares y amigos, logre recavar a estas personas y de esta promoverlo como órganos de pruebas en la audiencia preliminar no siendo estas pruebas admitidas por el Tribunal de Control bajo el argumento de que las mismas eran extemporáneos.
Es por ello que acudo a ustedes para que previo análisis y estudio puedan las mismas ser admitidas para el respectivo juicio oral público (sic). Igualmente es de señalar que con anterioridad a la Audiencia preliminar, el día 13 de noviembre de 2009, que le ofrecieron las mismas pruebas al fiscal y este ultimo sin motivo razón (sic) no le dio curso a estas; no las tomo en consideración- (sic)
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita a la sala (sic) de corte (sic) de Apelación que haya de conocer el presente recurso.
1- Sea admitido el presente recurso por haber interpuesto en tiempo hábil.
2- Sea declarado de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de los actos subsiguientes, salvo la presente, salvo la presente decisión por infringir el derecho a la defensa del acusado: MELENDEZ LUNA MARVIN JOSE, todos ellos con base a los artículos: 12, 190, 191, 195 y 196, primera parte y 331 todos del Código Procesal Penal (sic)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana ABG. ANA MARÍA CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:
“…II
Único: El recurrente alega que el Juez Cuadragésimo (40) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, verificó un vicio constitucional en el acto de la Audiencia Preliminar, al no admitir las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, lo cual viola las garantías constitucionales del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la Constitución consagrado en el artículo 26, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. En este sentido, el Ministerio Público pasa a considerar los siguientes aspectos:
Como primer punto: Ciertamente en fecha 14 de octubre de 2009 la defensa privada representada en esa oportunidad por la profesional del derecho Abg. MIRIAN PRADO, solicita mediante escrito consignado anta (sic) la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció inicialmente de los hechos que hoy nos ocupan, se declara a tres ciudadanos, que presuntamente fueron testigos presénciales de la aprehensión del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y, cumpliendo la fiscalía en comento con tal pedimento, librando así boleta de citación a los ciudadano NELLY YDALIA AGUAJE COLMENARES, MARIOSKA GINETTE UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ Y DIMONDY DE LA CRUZ RAMOS, compareciendo en fecha 19 del mismo mes y año, las dos primeras ciudadanas no así el segundo muy a pesar de haber sido legalmente citado; lo que da a demostrar que el Ministerio Público, actuó como garante de las normas constitucionales y el debido proceso, respectando (sic) así el derecho que tiene el acusado de requerir la práctica de ciertas diligencias que considere necesarias para desvirtuar los hechos por los cuales se le imputa y acusa y, de la Fiscalía del deber de cumplirlas o negarlas mediante escrito fundamentado, si hubiera sido el caso, cumpliendo de esta manera, con el principio de la libertad e igualdad probatoria en la fase preparatoria (Art.198 COPP).
Asimismo, la defensa interpuso escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 28 de literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reúne los presupuestos necesarios; de igual forma manifiesta que el Ministerio Público, no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos que exculpan al ciudadano Marvin Meléndez de los hechos que se le imputan y en ese mismo orden de ideas solicito fueran admitidas como pruebas testimoniales de los ciudadanos NELLY YDALIA AGUAJE COLMENARES, MARIOSKA GINETTE UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ Y DIMONDY DE LA CRUZ RAMOS.
En este sentido, el Ministerio Público en mi representación, solicitó se declarada inadmisible por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa así como el escrito de promoción de pruebas de la misma, en virtud de que ambos escritos no fueron interpuestos hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como lo pauta el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron interpuestos tres días antes de la celebración de la audiencia, por lo que Tribunal (sic) Cuadragésimo de Control se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…Omissis…
Por consiguiente, mal puede la defensa decir que se ha violado un derecho constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa de la persona a la que representa, ya que ni la Fiscalía ni el Tribunal, pueden suplir la negligencia de la defensa al no realizar las actividades necesarias y propias de su condición de defensor, en el sentido de percatarse de los lapsos que se deben cumplir para la interposición de cualquier recurso dentro del proceso jurisdiccional.
Además de que mal puede alegar la defensa del acusado de autos, de que tubo (sic) conocimiento de esas pruebas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo si dichos testimonios fueron evacuados por el Ministerio Público en su oportunidad legal como consta en actas, y solicitada su declaración desde el inicio de la investigación.
Como segundo punto: El hecho de que el Ministerio Público, cuente con una circular, manual o resolución que dicte el modo de cómo realizar un acto conclusivo no da pie a la defensa de poner a la vista tal situación, ya que dicho instrumento es de carácter interno y está sujeto a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma por la cual se debe regir para realizar cualquier acto dentro de un proceso penal; por tanto, este representante de la Vindicta Pública, considera que la defensa se sobrepasó en sus derechos al querer hacer ver al Juez, que este instrumento de carácter interno, tiene un carácter vinculante con el modo en que se realiza un acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa, es una acusación; acusación que está sujeta, a lo dispuesto en el artículo 326 del Código antes nombrado y es, sobre esa base que todo representante de la Fiscalía General de la República, debe basar sus escritos acusatorios. En este mismo sentido, el Juez de la Causa dentro de su pronunciamiento dictó:
…Omissis…
De aquí desprende, que su el Juez Cuadragésimo de Control, admitió la acusación en su totalidad, los medios de prueba y la calificación jurídica dada, es porque observó que en el escrito de acusación, cumplía con los requisitos de exigibilidad del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326.
III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. América (sic) Boscán (sic) Amaro, defensora del acusado Marvin José (sic) Meléndez (sic) Luna, debidamente identificado en autos; se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la Medida Cautelar PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada contra del mismo por el Tribunal 40° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2009…”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar en la cual dictó la siguiente pronunciación:
“…SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa pública por cuanto el Tribunal considera que la acusación fiscal si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la Fiscal de extemporaneidad se declara con lugar por cuanto interpuso los escrito tres días antes de la audiencia preliminar y por ellos son extemporáneos…”
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana ABG. AMÉRICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, recurre de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser extemporáneas.
A lo cual, el Ministerio Público contestó que el escrito de ofrecimiento de pruebas interpuesto por la defensa del imputado, es extemporáneo no configurándose ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que el escrito de acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la denuncia antes aludida considera pertinente esta Sala efectuar un análisis a todas y cada de una de las actas procesales que integran el presente expediente, constatándose lo siguiente:
En fecha 12/09/2009 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual el Juez A-quo acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le decretó al ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Riela a los folios 35 y 36 de la causa principal, solicitud de prórroga legal emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14/10/2009 la ciudadana ABG. MIRIAN PRADO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, introdujo en la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, proposición de diligencias investigativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le tomara declaración a los ciudadanos Marioska Ginette Uzcategui Hernández, Nelly Ydalia Azuaje Colmenares, Ramos Azuaje Dimondy de la Cruz.
En fecha 27/10/2009 la DRA. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, tal y como consta a los folios 41 al 60 del presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.
El 28/10/2009 el Juzgado 40º de Primera Instancia en funciones de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 19 de Noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.
Corre inserto a los folios 108 y 109 de la causa principal, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. AMÉRICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, mediante la cual promueve como pruebas los testimonios de los ciudadanos Marioska Ginette Uzcategui Hernández, Nelly Ydalia Azuaje Colmenares, Ramos Azuaje Dimondy de la Cruz, todo según lo establecido en el ordinal 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13/11/2009.
El 13/11/2009 la ciudadana ABG. AMÉRICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, interpuso ante el Juez de la recurrida escrito de excepciones, los cuales constan en los folios 110 al 125 del presente expediente.
Dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 733 y 1755, de fechas 27/04/2007 y 13/08/2007, con Ponencia de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño y Pedro Rondón Haaz, respectivamente, lo siguiente:
Nº 733:
“Los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, deben aportase cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.”
Nº 1755:
“El artículo 328 del COPP dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles.”
Ahora bien, de la norma y de la sentencias antes transcritas se evidencia que la ciudadana ABG. AMÉRICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, tenía hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 19 de Noviembre de 2009, para proponer -en este caso- medios probatorios debiendo señalar su pertinencia, utilidad, necesidad y licitud, pues la norma prevista en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, es clara cuando indica hasta (límite de tiempo) cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.
De lo anteriormente expresado, el Juzgado A-quo sostuvo que en el presente caso las pruebas testimoniales propuestas por la defensa de la imputada eran extemporáneas, por haberlas presentado tres (03) días hábiles antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
De lo cual hace concluir, a los Jueces que integran esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que las pruebas consistentes en las declaraciones de los ciudadanos Marioska Ginette Uzcategui Hernández, Nelly Ydalia Azuaje Colmenares, Ramos Azuaje Dimondy de la Cruz, ofertadas por la ciudadana ABG. AMÉRICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSÉ MELÉNDEZ LUNA, fueron interpuestas intempestivamente, lo cual hace totalmente ajustada a derecho el dictamen proferido por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En vista a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser extemporánea. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser extemporánea. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, en relación con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2596
JOG/ CMT/MCVJ/TF/Mariana.