REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
Decisión: (038-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2600
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ABG. VICENTE CALDERÓN TERÁN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.516, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: WILMER ANTONIO CARREAZO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. DOROTHY AVILES MAUQUER, mediante la cual Negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad según lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Esta Sala, a los fines de decidir observa:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, y además de que la decisión que hoy se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley que rige la materia penal, cumpliendo de esta manera el recurrente con dos de los requisitos establecidos en los literales a) y c) del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la ley.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado solicitó el cómputo legal exacto al Secretario adscrito al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de precisar dicho cómputo legal para proceder a emitir esta Sala el debido pronunciamiento en la presente causa relativo a la admisión o no del Recuro de Apelación interpuesto por la Defensa, Abg. VICENTE CALDERÓN TERÁN, y en fecha 09 de febrero de 2010, fue recibido ante esta Sala el cómputo solicitado, siendo que el 12 de febrero de 2010, esta Alzada vía telefónica, según consta en Nota Secretarial cursante en actas, peticionó nuevamente al Juzgado de Juicio precisara los días hábiles exactos transcurridos desde la primera notificación realizada a la Defensa del acusado de autos, Dr. Vicente Calderón Terán, pues de manera irregular constaba en autos haber sido notificado en dos oportunidades diferentes de la misma decisión que hoy apela, a saber, decisión de fecha 28/10/2009 proferida por el A quo, lo cual es incorrecto procesalmente.
Así las cosas, esta Alzada pudo constatar que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al referido Juzgado en Funciones de Juicio, de fecha 12 de febrero del 2010, la primera notificación realizada efectivamente a la Defensa fue el día 19/11/2009, así lo deja plasmado la Secretaría del Juzgado de Instancia, y así lo verifica esta Alzada al folio 41 del expediente original, cuando señala: “…Cursa inserto al Folio CUARENTA Y UNO (41) de la pieza CATORCE (14) de la presente Causa, Boleta de Notificación de fecha 28/10/2009, dirigida al ciudadano WILMER ANTONIO CARREAZO LÓPEZ, mediante la cual se notifica al referido defensor de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28/10/2009, y la cual se encuentra firmada como recibida en fecha 19/11/2009, a las 09:00 horas de la mañana. Dicha Boleta de notificación, fue consignada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que desde el día 19/11/2009, hasta el día hasta el día (sic) DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en la cual el DR. VICENTE CALDERON TERÁN, presentó Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/2009, ha transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES, a saber 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Noviembre de 2009, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2009.”. Siendo éste el verdadero cómputo legal a los fines de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto.
Igualmente, consta en el supra mencionado auto de fecha 12/02/2010, emitido por el A quo, lo siguiente: “Igualmente cursa inserta (sic) al Folio DOSCIENTOS DIECISIETE (217) de la pieza TRECE (13) de la presente Causa, Boleta de notificación de fecha 28/10/2009, dirigida al DR. VICENTE CALDERON TERÁN, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO CARREAZO LÓPEZ, mediante la cual se notifica al referido defensor de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28/10/2009, y la cual se encuentra firmada como recibida en fecha 08/12/2009, a las 11:00 horas de la mañana. Dicha Boleta de Notificación, fue firmada por el DR. VICENTE CALDERÓN TERÁN, en la Sede de este Tribunal, aun (sic) cuando se hiciera la observación que en el folio CUARENTA Y UNO (41) de la pieza CATORCE (14) de la presente Causa, Boleta de Notificación de fecha 28/10/2009, dirigida al DR. VICENTE CALDERÓN TERÁN, la cual se encuentra firmada como recibida en fecha 19/11/2009. Por lo que desde el día 08/12/2009, fecha en la cual se da nuevamente por notificado el DR. VICENTE CALDERÓN TERÁN, hasta el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 20009, fecha en la cual el DR. VICENTE CALDERÓN TERÁN, presentó Recurso De Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/2009, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2009.” (Subrayado de la Sala).
Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que según lo afirmado en el auto antes transcrito, estando presente la Defensa en el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/12/2009, se le hizo la observación de que al folio CUARENTA Y UNO (41) de la pieza CATORCE (14) del expediente ya cursaba la debida notificación del fallo del A quo de fecha 28/10/2009, recibida por el Dr. VICENTE CALDERÓN TERÁN en fecha 19/11/2009, es decir, el pre nombrado Profesional del Derecho ya tenía conocimiento de larga data del auto que hoy apela, no obstante a ello, se da nuevamente por notificado en fecha 08/12/2009, a las 11:00 horas de la mañana en el Despacho del Tribunal de Instancia, lo que hace presumir a esta Alzada que la Defensa no adecuó su conducta al deber de la veracidad en el proceso y por ende al uso adecuado y necesario de sus derechos, violando con su actuación las reglas de la lealtad, probidad y buena fe, incurriendo, y así lo aprecia esta Sala, de manera maliciosa y abusiva del derecho al pretender en forma intempestiva interponer el Recurso que no interpuso en la debida oportunidad legal, al darse por notificado del auto apelado “nuevamente” el 08/12/2009. Por lo que es necesario hacer hincapié en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código le concede. (omissis)…” (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, el órgano jurisdiccional competente debe impedir que los actos realizados por las partes ante su Despacho, se desvíen hacia aspectos impertinentes, sin coartar, indiscutiblemente, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero fijando límites igualitarios para todas las partes intervinientes en el proceso, a saber, Defensa, Fiscales, imputado, víctima y querellante si lo hubiere, por lo que el Juzgador A quo en este caso, ha debido apreciar para realizar el cómputo legal, solamente la primera notificación hecha efectiva a la Defensa con fecha 19/11/2009.
De acuerdo a lo antes precisado, es importante plasmar el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Negrillas de esta Sala).
En atención a las razonamientos precedentemente expuestos y a la norma antes descrita, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho VICENTE CALDERON TERÁN, es EXTEMPORÁNEO, ya que efectivamente fue el día 19/11/2009, cuando se efectuó la notificación del auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/10/2009, a cargo de la Dra. DOROTHY AVILES MAUQUER, presentando la Defensa Recurso de Apelación en fecha 17/12/2009, habiendo transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES, tal como consta a los folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia de la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho VICENTE CALDERON TERÁN, ya que efectivamente fue el día 19/11/2009, cuando se efectuó la notificación del auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/10/2009, a cargo de la Dra. DOROTHY AVILES MAUQUER, presentando la Defensa Recurso de Apelación en fecha 17/12/2009, habiendo transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES, tal como consta a los folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA Nº 10-2600
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary*