REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Febrero de 2010
199° y 150°

Nº 041-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2615

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. GERMÁN PONTE ARAUJO, de fecha 11 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11/02/2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. GERMAN PONTE ARAUJO, de fecha 11 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Acto seguido el ciudadano Juez previa solicitud, le cede el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ejerzo en este mismo acto el Recurso de Apelación con efectos suspensivo sobre la base de lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 447 numeral 4 ejeudem (sic), por cuanto considera la Vindicta Publica (sic) que los hechos narrados en este acto son suficientes para determinar que en efecto nos encontramos en una actividad contraria a la ley y que reviste carácter penal y encuadra dentro de los supuestos señalados en los artículos 43, segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente y 471-A del Código Penal, que al ser analizados los mismos alcanzan el término máximo de 5 años, que de ser posible un juicio dicha privativa sería decretada por superar este término. Hago la salvedad de que el sólo hecho de haber intervenido el área afectada en el Parque Nacional supra señalado ya constituye una ocupación ilegal de la misma, una invasión a un terreno que es propiedad de la nación, eso se desprende incluso de lo narrado en las actas policiales y entrevistas a testigos. Ya se observa una intención de ocupar ilegalmente el área en el mismo momento en que se realiza el movimiento de tierra y la construcción de la bienhechuría. Por otro lado, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece en sus disposiciones un capitulo dedicado a los Derechos ambientales, en su articulo (sic) 127 consagra el derecho y obligación tanto del Estado como de los particulares a proteger el ambiente en beneficio de si mismo y del mundo futuro, y proteger los Parques Nacionales, así como la obligación del Estado con la ayuda de la sociedad de garantizar que la sociedad se desenvuelva en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el caso en marras, cabe señalar que la actividad fue realizada en el Parque Nacional El Ávila, figura que es considerada un Área Bajo Régimen de Administración Especial que por sus características especiales merece un trato distinto y especial. Dentro de su Plan de Ordenamiento y Reglamento se establecen sus mejores usos, las actividades restringidas y prohibidas, son estás las únicas permitidas siempre y cuando se llenen los extremos exigidos en la norma especial en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, ley (sic) Orgánica del Ambiente, Ley de Bosques y su Plan de Ordenamiento ejusdem, entre otros. Para finalizar, quiero indicar que la problemática actual que vive el planeta no es solamente atribuida a causas naturales, ya existen informes donde indican que la mayor causa del grave problema ambiental La (sic) sequía, el problema energético y destrucción de ecosistemas naturales, flora y fauna que muchas están en peligros de extinción Y (sic) que esta (sic) destruyendo el planeta, se debe a la actividad del hombre, a la acción humana, ejemplo de esto lo que en este día se ha expuesto en esta sala. El planeta esta (sic) en nuestras manos y es obligación de todos preservarlo para bien de toda la humanidad…”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. JOSEFINA CÁMARA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 46 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“Acto seguido el ciudadano Juez cede el Derecho de palabra a la Defensora Publica Cuadragésima Sexta la Abg. Josefina Cámara, quien expuso lo siguiente: “Visto el efecto suspensivo invocado en esta audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual apela de la decisión acordada por este Tribunal de Control en esta Audiencia, la Defensa pasa a contestar la misma en los siguientes términos: Cabe destacar que en la presente audiencia este Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos acordó la imposición a mi defendido de una medida de coerción personal, vale decir, acordó una medida menos gravosa tal y como lo preceptúa el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha medida acarrea la libertad inmediata dada su naturaleza, e implica una restricción pero su libertad desde este Juzgado, siendo esto contrario a lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, …”; por ello de conformidad en el artículo antes citado solicito muy respetuosamente se desaplique el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le de curso a la decisión aquí tomada. Así mismo, cabe resaltar que ele (sic) efecto suspensivo al cual se limita la fiscal del Ministerio Público, no es procedente en el presente caso, siendo que el mismo se encuentra descrito en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, no siendo el caso, destacando su importancia para los procedimientos abreviados dado que de igual forma se encuentra descrito dentro de los procedimientos especiales, en el Libro Tercero, titulo (sic) II, del Texto Adjetivo Penal. De igual forma la Defensa quiere destacar que en el presente caso no es procedente aplicar el efecto suspensivo dado que se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, que comporta la restricción de la libertad de mi defendido. Igualmente, cabe señalar que la presente apelación no cumple con los requisitos exigidos por el legislador dado que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para el trámite de la mismo, siendo estos debi9damente (sic) por escrito y dentro de los cinco días siguientes, es decir, estaríamos en presencia de una apelación totalmente intempestiva. Es por ello que solicito se declare inadmisible la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal, es necesario enfatizar que la misma se ajusta a lo preceptuado en las normas legales, tomando en consideración las normas previstas en la Ley Penal del Ambiente, dada la pena de los tipos penales admitidos por el Juzgado de la Instancia, así como las normas para ello previstas en nuestro ordenamiento procesal penal; el Juez de la instancia se apartó del tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, del tipo relativo a la invasión, siendo que la recurrida manifestó no encontrar elementos suficientes y necesarios para admitir dicho tipo penal, dado que la acción desplegada por el imputado solo (sic) estuvo enmarcada tal y como se reflejan en las actas presentadas en los otros tipos penales, no existe hasta la presente fecha ningún elemento que haga presumir que mi defendido se encontraba invadiendo el terreno en cuestión, ya que en ningún momento se obtuvo algún elemento que se relacionara con tal tipo penal y mucho menos para ser imputado al mismo, a mi defendido no lo localizaron en dicho terreno, y no existe ningún elemento para que se le atribuya el mismo, es por ello que solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la presente apelación con efecto suspensivo, y como consecuencia se acuerde la libertad inmediata conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Control..”
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, analizados como han sido los elementos de convicción cursantes al expediente, éste órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en cuanto a la precalificación fiscal de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; observando de las actuaciones que nos ocupan, que surge una presunción razonable que compromete la responsabilidad del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO en los hechos que le atribuye la vindicta pública con respecto a los dos tipos penales previstos en la Ley Especial del Ambiente, más sin embargo, no se desprende de los elementos cursantes en autos, la perpetración del delito contemplado en nuestra norma penal sustantiva como Invasión de terreno, ya que en ningún momento ha quedado evidenciado la acción de invadir por parte del aquí encausado, entendiéndose dicho término como el acto de acometer, entrar por la fuerza en un lugar; o también como; Llenar u ocupar un lugar algo, especialmente perjudicial o molesto”; estas características no se dan en ningún momento, por lo que resulta inexistente el verbo rector de dicha norma ante los hechos que nos enuncia la titular de la acción penal; por lo que quien aquí decide acuerda ADMITIR PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos, y en consecuencia se ADMITE la misma como Degradación De Suelos Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; haciendo la salvedad de que dicha precalificación serán de carácter provisional, ya que las mismas pueden ser desestimadas o modificadas, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: A pesar de no ser declarada con lugar la solicitud de flagrancia, se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa en cuanto a que se le otorgue Libertad (sic) sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado analiza el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al numeral 1 del artículo antes referido, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de Degradación De Suelos Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos datan de fecha 9/2/2010. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a al Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y del hallazgo de un terreno del Parque Nacional El Ávila afectado por la mano del hombre, aunado al acta de Inspección Ocular de fecha 9/2/2010 practicada por el Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos León Yirberth Ernesto Mallys e Hidalgo Sánchez Maryury, así como un acta de retención preventiva y la fijación fotográfica del lugar. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, es decir la magnitud del daño causado, por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 Eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe acercarse a la zona afectada o a cualquier otro terreno perteneciente al Parque Nacional El Avila. QUINTO: Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Precautelativa incoada por la representación Fiscal, y en consecuencia se ACUERDA oficiar al Escuadrón Montado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ordenarles la demolición de las bienechurías (sic) existentes en el área afectada en un lapso no mayor de cuarenta y cocho (48) horas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.”.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, plenamente identificado en los autos y no acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constata este Despacho Judicial que en el presente caso los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia en el acta policial cursante a los folios 06 al 08 de la presente causa que:

“…siendo las 13:30 horas de la tarde de esta misma fecha, se constituyo (sic) comisión mixta... con la misión de hacer seguimiento a denuncia formulada vía mensajería de texto del siguiente numero (sic) telefónico 0416-9264483, informando que en el sector de la 2da (sic) loma del polvorín de la parroquia (sic) la pastora se encontraba un ciudadano ejerciendo actividades de invasión, vista la notificación se constituyo (sic) comisión con destino al lugar antes mencionado, con la finalidad de constatar los hechos notificados, al llegar al lugar pudimos observar una estructura en construcción conformada por seis (06) columnas constituidas por cabillas ½ pulgada de aproximadamente de dos (02) metros ½ de alto, con un espesor de 0.20 x 0.20 metros, por información de la ciudadana LEON (SIC) YIRBERTH ERNESTO MALLYS… y HIDALGO SANCHEZ MARYURY YUBISAY… quienes manifiestan ser miembros del concejo comunal, el ciudadano que se encuentra realizando dicha construcción tenia (sic) aproximadamente diez (10) minutos de haberse retirado del lugar antes que la comisión llegara al sitio, posteriormente se realizo (sic) el patrullaje en el sector antes mencionado para así dar con el paradero del ciudadano, pasado quince minutos del patrullaje el ciudadano se apersono (sic) al sector dándole la voz de alto, posteriormente se le informo (sic) que era comisión (sic) Mixta Inparques y Guardia Nacional, y estábamos acudiendo al sector por una denuncia colocada por miembros del concejo comunal en contra de su persona por presunta invasión ilegal dentro del Parque Nacional el Ávila Waraira Repano, e igualmente se procedió hacer chequeada su documentación personal quedando identificado como: LIENDO GIOVANNY MICHAEL… informando que el era el responsable de la construcción que se estaba efectuando dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, informando que no se poseía ningún documento o perisología (sic) para ese tipo de construcción o movimiento de tierras…”.

En tal sentido, considera pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…”.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, señaló al momento de justificar la improcedencia de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a la presunta comisión del delito del Invasión, que: “no se desprende de los elementos cursantes en autos, la perpetración del delito contemplado en nuestra norma penal sustantiva como Invasión de terreno, ya que en ningún momento ha quedado evidenciado la acción de invadir por parte del aquí encausado, entendiéndose dicho término como el acto de acometer, entrar por la fuerza en un lugar; o también como; Llenar u ocupar un lugar algo, especialmente perjudicial o molesto”; estas características no se dan en ningún momento, por lo que resulta inexistente el verbo rector de dicha norma ante los hechos que nos enuncia la titular de la acción penal”.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso sí se encuentra acreditada el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como Invasión, siendo que de la simple lectura al acta policial y de la norma que prevé dicha conducta, se constata que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehendieron al ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, en el sector de la segunda loma del polvorín, de la Parroquia La Pastora, en virtud de una denuncia efectuada vía telefónica, de lo cual los funcionarios aprehensores al trasladarse al sitio del suceso se percataron que el imputado de autos se encontraba ejerciendo actividades de invasión, al observar una construcción que se estaba iniciando sin ningún tipo de permisología en el Parque Nacional El Ávila Waraira Repano, conformada por seis (06) columnas constituidas por cabillas de ½ pulgada de aproximadamente dos (02) metros ½ de alto, con un espesor de 0.20 x 0.20 metros.

Asimismo, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la incautación de ½ saco de material premezclado (arena y cemento), una cabilla de 1.20 centímetros de ½ pulgada de materia de hierro, un recipiente (tipo tobo) de material sintético y un saco de cemento vacio de material de papel, a los fines que estos materiales fueran utilizados para la construcción de una vivienda.

La invasión consiste en remover o alterar los linderos o límites con el fin de adueñarse, -en este caso- para sí o para un tercero, total o parcialmente, de una cosa inmueble ajena o sacar provecho de ella.

Hay remoción de linderos cuando éstos son cambiados de lugar o suprimidos; existe alteración de límites cuando son modificados o desfigurados, de suerte que no constituyan señales de propiedad.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones se aparta de lo decidido por el Juez de Instancia al constatarse que efectivamente se encuentra acreditado el tipo penal invocado por el titular de la acción penal, existiendo elementos suficientes de convicción que afirmen lo señalado por esta Alzada.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que están acreditados en los autos, los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y 471-A del Código Penal, respectivamente; igualmente señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, se encuentran inmerso en el tipo penal que se le imputa, tales como:

1.-Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente.

2.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEON YIRBERTH ERNESTO MALLYS, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/02/2010 cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente.

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARYURY YUBISAY HIDALGO SÁNCHEZ, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 09/02/2010 cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente.

4.-Acta de Retención Preventiva, de fecha 09/02/2010 suscrita por el ciudadano VARELA CALDERON LUIS, en su condición de Sargento Segundo la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, este Tribunal de Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que no valoró el Juez de la recurrida, pero sí constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por tener una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado.

En atención al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, es importante traer a colación la opinión de los tratadistas José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal de la Provincia de Córdova-Comentado”, Tomo II, Editorial Mediterránea, república de Argentina, 2003, Pág. 385, los cuales señalaron lo siguiente:

“…Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso se dispone, por regla general que se paralice (no se cumpla) la ejecución de lo resuelto (o sea, sus efectos) durante el plazo acordado para impugnarla…
En esto consiste el efecto suspensivo, legalmente previsto como consecuencia del carácter mutable de toda resolución impugnable y para evita la irreparabilidad del perjuicio”.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, observando que en el presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima, configura el peligro de fuga. Asimismo, el domicilio suministrado por el ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 11/02/2010, al indicar en su declaración que residía en la Segunda Loma de Lidice, El Polvorín, Calle Lote 15, casa sin número, Catia, no es preciso al no poseer identificación plena su vivienda, quedando de manera expresa la duda acerca de los datos aportados; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente y 471-A del Código Penal, respectivamente.

De Igual manera, este Tribunal Colegiado, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”

Y agregan los prenombrados Autores, que:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, este Tribunal de Alzada, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. GERMÁN PONTE ARAUJO, de fecha 11 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió la precalificación jurídica del delito de invasión, y en su lugar, se acoge la precalificación jurídica del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, fijándose como sitio de reclusión al ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, el Internado Judicial Los Teques, quedando en consecuencia revocado los pronunciamientos segundo y cuarto de la decisión antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. GERMÁN PONTE ARAUJO, de fecha 11 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. SILVA SALCEDO VANESSA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Materia Ambiental con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. GERMÁN PONTE ARAUJO, de fecha 11 de Febrero del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, revocándose en consecuencia los pronunciamientos segundo y cuarto de la decisión recurrida, mediante la cual no acogió la precalificación jurídica del delito de invasión, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1º, 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, fijándose como sitio de reclusión al ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, el Internado Judicial Los Teques. En tal sentido, líbrese oficio N° 106-10 dirigido al Jefe de la Sección de Investigaciones Penales de la Unidad de Escuadrón Montado del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, anexándole la boleta de encarcelación Nº 003-10 al Director del Internado Judicial Los Teques, a nombre del ciudadano GIOVANNY MICHAEL LIENDO, quedando detenido a la orden del Juzgado de Instancia.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2615
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.