REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2010
199° y 151°
Nº 042-10
CAUSA N° S5-10-2606
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERAS C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente número 30J-499-08 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Sala acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma se encontraba conociendo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA ELENA ARENAS, Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA quien se encuentra involucrado en la misma causa anteriormente mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa el en sentido que se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal a fin de que se acumularan las presentes actuaciones, en atención a los Principios de Prevención, Debido Proceso, Unidad del Proceso y Economía Procesal, fin de evitar decisiones contradictorias, por cuando la Sala antes referida en fecha 11/02/2010, había admitido dicho Recurso de Apelación.
Asimismo en fecha 24 de febrero de 2010, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, devolvió las actuaciones originales de la presente causa, por cuanto en la misma data, los integrantes de dicha Sala dictaron decisión mediante la cual declararon Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, pronunciándose sobre el recurso incoado.
En tal sentido, visto que las actuaciones fueron recibidas ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones en fecha 25/02/2010, se computará a partir de esta fecha el lapso a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en relación a la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación.
Así las cosas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERAS C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa en las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Dr. PEDRO BUITRAIGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo en materia de drogas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar contestación al presente Recurso de Apelación, siendo efectiva dicha boleta de emplazamiento en fecha 15/12/2009, según consta en autos, por lo que presentó en tiempo oportuno ante el Juzgado A quo escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 17/12/2010.
Referente a las pruebas promovidas por la Defensa ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES C., en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en el escrito recursivo consistente en copia simple del auto de fecha 28-07-09, en la cual deja constancia de la comparecencia entre otra de esta Defensa Pública y de la incomparecencia del Defensor Privado y Ministerio Público, difiriendo el juicio oral y público para el día 06-09-09 a las 12:00 m horas del mediodía, cursante dicho auto al folio 231 de la pieza IV del expediente y las boletas de notificación siguientes como fecha del acto 07-10-09, dicho ofrecimiento se hace, toda vez que se evidencia el error en el cual incurrió el tribunal de juicio de fijar fechas distintas a las partes entre si, hecho este acarrea más retardo procesal contra mi defendido para la realización del acto en referencia, es por lo que se ADMITE dichas pruebas documentales ofrecidas por no ser contrarias a Derecho, siendo pertinentes, útiles, necesarias a los fines de la resolución del presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anteriormente expuesta, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERAS C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EMILIO RODRIGUEZ MANTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la medida solicitada por la defensa en la oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE dichas pruebas documentales ofrecidas por no ser contrarias a Derecho, siendo pertinentes, útiles, necesarias a los fines de la resolución del presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2606
JOG/MCV/CMT/TF/Luis.-