REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Febrero de 2010
199° y 150°
Nº 042-10-A
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2608

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los presentes recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO; y el ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 26 de Enero de 2010, el ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:


“…Ante Usted respetuosamente ocurro, con la finalidad de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, de acuerdo a lo que dispone los cardinales (sic) 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se brinde una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a la Tutela Judicial y efectiva (sic), Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso regular y el Principio de la Legalidad a favor de nuestro defendido, a fin de que se le restaure la “TUTELA JUDICIAL” y efectiva (sic) consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los (sic) Tratados Internacionales de la cual La (sic) República es signataria… para proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, de mi defendido realizadas por parte del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, cuando no aplico (sic) el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia interlocutoria dictada el día 19 de enero de 2010 donde ordena la Privativa de Libertad para dos imputados y admite la precalificación fiscal, sin entrar a analizar los elementos de convicción presentados.
Es preciso señalar que el Juez de la recurrida admite la Precalificación Fiscal para dos imputados, sin existir elementos denuncia previa, sin existir ningún tipo de flagrancia, y sin existir elemento de convicción procesal que vincule a QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUADRO, con el delito que se le imputa, sin que existe un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en el Injusto (sic) penal por el cual el Juez de Control acepto (sic) la precalificación…
Se requiere muy respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…”. En tanto que no se dan los elementos configurativos del Peculado Propio, por cuanto mi defendido cumple ordenes y en ningún momento tiene que conocer que la custodia que estaba prestando no era una Medida de Protección solicitada por la Fiscalía y ordenada por un Tribunal, por cuanto quienes cumplen las órdenes son la Superioridad en este caso el Presidente de INSETRA, RENNY BLADIMIR VILLAVERDE, sin que medie para nada su autorización, o se le muestre la orden de un tribunal, ya que los dieciséis funcionarios como lo señala en (sic) el Sub-Comisario JUANA BECERRA, y la unidad destacada en Turmero, en razón que para que se configure el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66… Como se desprende donde se da ese delito tipo o cuáles son los datos o informaciones de carácter reservado, las cuales tenía conocimiento nuestro defendido…” (sic), toda vez que las fotos cursantes en el teléfono celular, o son informaciones de carácter reservado, por cuanto la vivienda del ciudadano Mario Silva, no constituye reserva de ningún tipo, en tal sentido no existe un solo elemento de convicción que de por demostrado en esta (sic) y en ninguna otra etapa del proceso que mi defendido haya utilizado información o datos de carácter reservado-
En cuanto al delito de extorsión puesto que se evidencia de las actas, que el objeto de la extorsión, no se configura la conducta desplegada por los mismos por cuanto no existe un desvalor de la acción que se pueda encuadrar dentro de los elementos constitutivos del Tipo Penal de Extorsión…
Como se evidencia no de da (sic) la constatación positiva de los elementos del tipo penal de Extorsión, por lo tanto el objeto del proceso de extorsión no se realizo (sic) por ninguno de los hoy imputados de auto, (sic) y por lo tanto no puede decirse que existe un delito y por tanto no pueden ser castigados con la pena que se asigne en el caso concreto establecido en la ley.
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en el proceso penal que se investiga, en virtud que esta defensa observa que no se encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto solamente existe la actuación de la Policía de Caracas, lo cual usurpo (sic) funciones de la fiscalía (sic) del Ministerio Público.
Ahora bien, al verificar La Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano QUIROGA CONTRERA SERGIO EDUARDO, es el autor del hecho punibles precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 19 de Enero de 2010, como Corrupción Propia, Asociación para delinquir, Extorsión, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar la comisión de delito alguno por parte de mi defendido.
Por cuanto el Juez de la Recurrida, Acoge (sic) la Solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendido dictada el día 16 de Enero de 2010, no individualiza con cuales (sic) elementos de convicción procesal se presume la comisión del hecho punible para cada uno de los encartados de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica, cuando declara con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la vindicta en contra de mi defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO en razón de que la norma Constitucional contemplado en el (sic) artículo (sic) 44, 49.6 y la norma sustantiva penal contemplada en el artículo 61, establece que nadie puede ser culpado de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en presente caso con los elementos de convicción presentadas por la representación fiscal, se evidencia que no existe una (sic) solo elemento que comprometa la conducta de mi defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en los delitos que se le imputan.
Por cuanto en ningún momento desplego (sic) conducta alguna tendiente a generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dineros, bienes, títulos, documentos o beneficios, solicitar dinero, inmuebles, o documentos (sic) alguno, no haciendo uso de ningún tipo de arma la cual se encontraba para el momento de su detención en su funda.
De igual manera dicto (sic) Medida Privativa de Libertad, existiendo a favor de los imputados el principio de Presunción de Inocencia y no se da el periculum in mora, cuando no existe suficientes elementos de convicción para dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Por (sic) lo que decretar la Medida Privativa de Libertad, violenta la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, el Debido Proceso, el principio de legalidad y el Principio de Presunción de Inocencia.
Es el caso que mi defendido jamás desplegó conducta alguna, que pueda encuadrase dentro de los injusto penales en los cuales precalifico la representación fiscal y acogida por la ciudadana Jueza de Control.
Ahora bien, en el presente caso existe una ausencia total de elementos de convicción presentado por parte de la representación fiscal, violentado la Tutela Judicial y efectiva (sic), el debido proceso, el principio de la legalidad, contemplada en el (sic) artículo (sic) 26, 44 49 (sic) y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Seguridad Jurídica y los derechos fundamentales del imputado relativo al debido proceso
…Omissis…
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal quien no debió aceptar la precalificación en contra de mi defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, por cuanto la representación fiscal no presentó un solo elemento de convicción que comprometiera a nuestro a nuestro defendido en el Injusto Penal, en que lo encuadro, por la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, y el principio de la legalidad, conlleva que nadie puede ser acusado de delito cuando no ha tenido la intención de realizar el acto que se le imputa.
En contra de mi defendido, en el presente caso se ignoran todos los elementos recabados en la fase de investigación, se solicita una Medida Privativa de Libertad, violentando la Tutela judicial (sic) y Efectiva y la Transparencia de la Justicia y el Principio de la Legalidad.
…Omissis…
De lo (sic) sentencia anteriormente expuesta concatenada con el caso in comento se observa que indiscutiblemente la representación fiscal y el Juez de Control han inobservado El (sic) debido proceso en la noción compleja de la cual pueden visualizarse que ha violentado las dos dimensiones: la procesal y la sustancial, sustancia o material.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, como la que se evidencia en el caso sub – examine, porque no podía la representación fiscal precalificar por los delitos De Extorsión, cuando no se dan los supuestos de hecho del artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ni mucho menos los supuestos de hecho del artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción.
Por lo tanto El (sic) Juez de Control, el decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, cuando no ha desplegado conducta antijurídica alguna, En (sic) virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen Irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y violentar derechos Fundamentales (sic) que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a mi defendido, en razón de que el juez de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, La tutela Judicial y Efectiva, el Principio de la Legalidad, por el estado de Indefensión que ha ocasionado la representación Fiscal y con La Precalificación presentada en contra de nuestro defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta en dolo alguno con una Ausencia total del principio de la Transparencia, del debido proceso, del derecho a ser oído, del principio de la legalidad.
Con que elementos de convicción ofrecidos para la precalificación fiscal se dará por demostrado la acción típica, antijurídica o culpable realizada por nuestro defendido, cuando no existe entiéndase UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION (sic) PROCESAL o UNA SOLA PRUEBA OFRECIDA QUE REUNA (sic) LOS REQUISITOS DEL ARTICULO (sic) 250 DE LA LEY ADJETIVA QUE DE POR DEMOSTRADO LOS DELITOS TIPOS PRECALIFICADOS, mal podría aceptarse una Calificación (sic) jurídica atribuida a los hechos.
Es de acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ha sido injusta la Privación de Libertad en Contra de nuestro defendido, (sic) En este sentido, se observa que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía desvirtúan el principio de La presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Declaración Universal de los Derecho Humanos y en tratados internacionales sobre derecho humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
…Omissis…
Se solicita La Nulidad Absoluta, no solo (sic) de la Audiencia de presentación, sino de la Aprehensión, y de todo el Procedimiento en razón de que mi defendido, fue aprehendido, sin existir ninguna denuncia en su contra, ni ninguna denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA, sin existir ninguna flagrancia, y que mi defendido fuera aprehendido cometiendo delito alguno, máxime cuando no existe denuncia alguna interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existe una orden de apertura de procedimiento alguno en su contra, en este sentido es procedente y ajustado a derecho decretar la Nulidad de todo el procedimiento incoado en contra de mi defendido a los fines de que se brinde una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a un (sic) Justicia transparente, a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad a favor de mi defendido, fin de que se le otorgue una “TUTELA JUDICIAL” efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratado Internacionales de la cual La República es signataria, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaratoria Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, directas e inmediatas de los Derechos Constitucionales, de mi defendido realizadas por parte de La Fiscalía.
…Omissis…
El Juez de Control y La (sic) representación fiscal en el presente caso ha sometido a un estado de indefensión absoluta a nuestro defendido, cuando no existe denuncia alguna y cuando nuestro defendido entiéndase se encontraba prestando la custodia al ciudadano MARIO SILVA en la ciudad de Maracay, cumpliendo con sus funciones, que a él no se le informa, ni se le muestra si existe una orden de un Tribunal, si la orden de protección fue o no ordenada por un Tribunal, este orden se le da al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en este sentido de existir la Figura de Peculado, o Corrupción, no le es atribuible a mi defendido, sino a la persona que dio la orden, y quien hizo uso los bienes del Municipio, sin que mediara una Medida de Protección dictada por un Tribunal.
…Omissis…
Como se observa con este actuar por parte del Comisario Juan Becerra, quien USURPO FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) y con una marcado ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER, por cuanto no le es dable ordenar un procedimiento, sino es ordenado por Ministerio Público y precalificarla acción, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 285 numeral 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando no existe una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni ante el Ministerio Público, con dicho actuar se violenta de forma grosera y flagrante el Debido Proceso, la Tutela Judicial y Efectiva, el Principio de la Legalidad, así como las atribuciones del Ministerio Público, Usurpando Funciones, con un marcado Abuso de Poder contemplado en los artículos 26, 44, 49, 131, 137,138, 139 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 1089 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Indiscutiblemente son nulas las actuaciones realizadas por funcionario de la Policía de Caracas del Municipio Libertador, en razón de que no existe una Denuncia interpuesta por ciudadano alguno, tampoco existe la orden de apertura por parte del Ministerio Público, así como la notificación de la apertura de un procedimiento
…Omissis…
CAPITULO (sic) TERCERO
De acuerdo a lo que dispone los cardinal (sic) 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad contemplado en el artículo 131 supra y los artículos 250, 251 y 282 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido Proceso, a La Defensa, al derecho a ser oído, La transparencia de la Justicia, el Principio de la Legalidad, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en hecho delictivo alguno, es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, que tradicionalmente se ha entendido como la facultad que tiene los sujetos procesales de interrogar y contrainterrogar pero que, hoy por hoy, es necesario entenderlo de manera amplia, haciéndose hincapié en que la que la contradicción va mucho más allá, pues se concreta también en la facultad que tienen los sujetos de conocer la fuente misma de la prueba (porque no solamente ha de contro–vertise (sic) el medio probatorio sino también su origen) y las valoraciones que de la misma haga los sujetos procesales y los funcionarios judiciales, donde no existe un solo elemento de convicción que pueda controvertirse que demuestre la culpabilidad alguna por parte de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO.
Como se desprende de los elementos de Convicción presentada por la representación (sic) Fiscal, existe una violación grave al ordenamiento Constitucional, en lo atinente al Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, al Principio de la Legalidad, por cuanto no se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica con que elementos probatorios se va a demostrar la conducta de (sic) en los delitos delito (sic) de Corrupción Propia, artículo 66, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y los cuales son las pruebas que comprometen la conducta de cada uno de los Justiciables de Autos.
El caso sub examine, se verifica una (sic) gravamen irreparable por parte del Juez de Control de acuerdo que uno de los principios rectores en materia adjetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que le atribuye la ley, los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derecho humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las pruebas que obran en su contra, por cuanto el delito penal es intuito personae, por lo que no puede pretender el Juez de Control sacar pruebas que encuadre la conducta de mi defendido en los injustos de hechos del Acta de Aprehensión de los encartados de autos, que no fueron detenidos en flagrante delito, no existía una denuncia previa interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA, sin embargo de las declaraciones del Sub-Comisario JUAN BECERRA, cabría preguntar que Tribunal ordenó a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, Medida de Protección d favor de Mario Silva, fuera de la Jurisdicción de la Policía de Caracas, y la utilización de dieciséis funcionarios, y una unidad patrullera de la Policía del Municipio Libertador, siendo el ciudadano MARIO SILVA un productor independiente, y el mismo no es funcionario gubernamental. Entonces cabe preguntar quien realmente ha cometido un hecho punible.
…Omissis…
Por lo anteriormente expuesto, donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitamos muy respetuosamente de La Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar y Decrete La Nulidad todo el Procedimiento la Inmediata Libertad que QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derecho de Una Justicia Transparente, que conlleva por imperio normativo el debido Proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad. O en su defecto se acuerde una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido.
CAPITULO (sic) CUARTO
De acuerdo a lo que dispone los cardinales (sic) 5 (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión, por cuanto la jueza de Control causo un gravamen irreparable con su decisión, cuando admitió una Precalificación que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, La (sic) transparencia de la Justicia, al Principio de Legalidad, toda vez que cuando el Juez de la Recurrida admite la precalificación fiscal por delito Corrupción Propia, artículo 66, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra de los encartados de autos, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en los injustos penales precalificados.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en el primer pronunciamiento que el Juzgador, se acogió a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, como fue helecho de aceptar que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario; estimando el Tribunal, que faltaban diligencia que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existes fundados elementos reconvicción para estimar que el imputado de autos no existes (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participé en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, de donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 ordinal (sic) 1° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido jamás fue detenido cometiendo flagrante delito, que como se evidencia fue un procedimiento ordenado por una Autoridad Usurpada e Ineficaz, como el Sub-Comisario Juan Becerra, no existiendo flagrancia, es más aún no existe una denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni orden de Apertura por parte del Ministerio Público, es tanto el estado de Indefensión que se somete a mi defendido, que se le imputa los delito (sic) d (sic) de Corrupción Propia, artículo 66, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Corrupción contra La Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin que se desprende de auto, un solo elemento de convicción procesal, (sic)
Es relevante para la defensa destacar en el presente caso, que en relación a la presunta comisión del (sic) los Delitos precalificados, no existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir por parte de mi defendido, que haya realizado alguna acción típica para podérsele atribuir los delitos precalificados, esto es, no consta en autos, ninguna hipótesis alternativa de acción a saber, es decir la configuración de los supuestos de hecho por parte de mi defendido, pero la defensa insiste que se analice las actas para determinar quien realmente cometió hecho punible alguno, es que acaso de las actas no se desprende el Abuso de Autoridad, La Usurpación de Funciones, El peculado de uso propio e impropio de bienes del Municipio, como operador de justicia habría que determinar en su contexto las Actas procesales.
Es importante destacar que para la aplicación de las circunstancias de la Ley Contra la Corrupción, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, (sic)
Igualmente en la presente causa, se le está violando también a su vez al imputado el contenido del artículo 49 ordinal (sic) 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia, ya que esta (sic) demostrado en autos que la conducta desplegada por nuestro defendido, no se puede subsumir dentro del tipo penal precalificado, además no existen testigos presénciales ni referenciales que señalen a mi defendido como responsable del presunto hecho.
Igualmente se observa en el contenido del pronunciamiento, que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencias de la presentación del Imputado, no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada, de los motivos que llevaron que llevaron al Tribunal a decretar la medida privativa de la libertad en contra de mi defendido.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no fundamento (sic) los numerales a que hace referencia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta a los autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, se encuentra incurso en esos hechos, ya que el Tribunal a quo, no dejo sentado en su decisión cual fue el pretendido grado de participación de mi defendido en esos hechos.
Además no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y en lo que corresponde al contenido del articulo (sic) 254 ordinal (sic) 3° (sic), el Tribunal no indicó las razones por la cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, tal como lo preceptúa el contenido del numeral antes acotado.
En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debo de sostener que el Imputado de autos, se nos presenta con arraigo en el país demostrando por su domicilio, tiene un hogar constituido y tiene una familia estable, y no posee bienes de fortuna que pueda presumirse que pueda arraigarse en otro país, por cuanto no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y en relación con pena que podría llegarse a imponer en presente caso, se observa que los delitos imputados a mi defendido no establecen una pena depresión igual o superior a diez años, tal como lo preceptúa el parágrafo primero del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos viene a indicar que en la presente causa no se presume el Peligro de fuga (sic) y al no presumirse el peligro de fuga mal puede el Tribunal A quo, decretar medida Privativa de la Libertad.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido, no es autor responsable de los hechos imputados por la Fiscalía.
Finalmente debo destacar que MI (sic) defendido, no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal.
…Omissis…
En vista de lo anterior, es necesario establecer qué actuaciones constituyen delito y así es que llegamos a analizar uno de los elementos del delito como es la tipicidad, que implica una relación de adecuación de una acto de la vida real y un tipo penal, entendiendo como tipo penal la adecuación de esos hechos de la vida real a los preceptos penales previamente establecidos. En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que sea declarada con lugar, la presente denuncia, y ordenada la inmediata libertad de nuestro defendido por cuanto no se dan los presupuesto (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para encuadrar la conducta de mi defendido QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en los delitos que se imputan, habida cuenta que el acta policial señala que en la orden fue emanada del Sub-Comisario JUAN BECERRA, sin existir orden de apertura o denuncia alguna, ni procedimiento flagrante, por cuanto no se dan los extremos legales de la Precalificación solicitada por el representante de la vindicta pública.

CAPITULO (sic) QUINTO
De acuerdo a lo que dispone los cardinal (sic) 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos por cuanto el juez (sic) Control causa un gravamen irreparable con su decisión, cuando decreta una Medida de (sic) Cautelar de Privación de Libertad, a mi defendido, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en los hechos que se imputa.
Como se evidencia la Jueza de Control causa un gravamen irreparable que solo puede ser reparado a través de una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de garantizar la (sic) una “Tutela Judicial Efectiva”, dictando una Medida Sustitutiva de Privación Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, toda vez que a pesar de no acreditarse en autos los mismos, en base al principio presunción de inocencia la carga de la prueba la tiene la fiscalía, y al no promover antecedentes penales alguno se evidencia que mi defendido no sostiene, posee arraigo en el país, tiene una familia legítimamente constituida y posee un trabajo estable, por lo cual no se sustraerá de la justicia.
…Omissis…
En virtud de los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demuestra ni siquiera el objeto del delito por cuanto La Jueza de la recurrida no individualiza, no identifica en su decisión con que elementos de convicción se compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos, y cuales (sic) elementos de convicción determina la acción individual como autores o partícipes de la Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por la representación Fiscal del Ministerio Público, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures (sic), sea el principio de presunción de Inocencia que asisten a QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, no se dan los extremos del artículo 250, por cuanto no existe un solo elemento que comprometa su conducta en el Injusto Penal precalificado.
…Omissis…
Para hacer la apreciación del Fumus Bonis Iuris debe comprobarse la apariencia de buen derecho, en este sentido nuestros defendidos son titulares de un derecho del cual se invoca protección y es que QUIROGA CONTERAS SERGIO EDUARDO no desplego (sic) conducta alguna, para encuadrarlo dentro de los injustos penales, y lo asiste el principio de presunción de inocencia. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto en el tiempo que pasen detenido nadie va a repara el daño grave e irreparable, que solo (sic) puede ser reparado por esta Sala de apelaciones, con una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad.
…Omissis…
CAPITULO (sic) SEXTO
De acuerdo a lo que dispone los cardinales (sic) 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos (sic) por cuanto el juez (sic) de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, La (sic) Jueza de la recurrida, causa un gravamen irreparable, (sic) que debe ser restaurado por esta Sala de Apelación, en el supuesto negado de No (sic) Restaurar el Orden Constitucional infligido (sic) en contra de nuestro defendido, decretando la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento (sic), o en su defecto la Nulidad de La (sic) Acusación, debiendo otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD (sic)
De acuerdo a lo que dispone los cardinales (sic) 4° y 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez (sic) de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, al declarar La (sic) Procedencia (sic) de Una (sic) Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, cuando no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado el Principio de la Legalidad, derechos fundamentales que lo asisten, y la Inmotivación (sic) de la procedencia de La (sic) Medida de Privación de Libertad, se observa por la sencilla razón jurídica de que la misma se encuentra incursa en un vicio que atañe el orden público constitucional, el cual vendría a ser el vicio de inmotivación, toda vez que con la acción desplegada por mi defendido jamás se podrá encuadrar dentro de los injusto (sic) penal por la cual fue precalificado.

…Omissis…
Se puede apreciar que el Juez A Quo, decreta una medida de coerción personal con una Precalificación en contra QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, sin existir un solo elemento de convicción que comprometa su conducta en el injusto penal que se le atribuye.
…Omissis…
El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro del tipo penal señalado por la Representación Fiscal, con una Precalificación errada y sin tomar en cuenta con cuales (sic) elementos se mantiene privado a cada uno de los encartados de autos, siendo la acción penal intuito personae, El (sic) Juez de la recurrida debe señalar cuales (sic) son los elemento de convicción que compromete la conducta de cada uno de los encartados de autos. (sic)
Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declarar la Jueza de Control, esta en la obligación de analizar la declaración y señalar por que descarta esa declaración y el porque (sic) no la toma en cuanta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometido en el presente caso a un estado DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES, con una precalificación fiscal carente de todo tipo de prueba en contra de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO.
…Omissis…
El Juzgador A quo, como se ha dicho, no analizo (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) Tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió reestablecer el orden jurídico infligido (sic) con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de los encartados de autos.
Aunado a que la declaración del imputado es un medio de su defensa, y que al declara la Jueza de Control, esta en la obligación de analizar la declaración y señalar por que descarta esa declaración y el porque (sic) no la toma en cuenta concatenada con los elementos de convicción en cada caso, sometiendo en el presente caso a un estado DE INDEFENSION (sic) ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES, con una precalificación fiscal carente de todo tipo de prueba en contra de QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO
…Omissis…
El Juzgado A Quo, como se ha dicho, no analizo (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) Tratados Internacionales y la Ley procedimental, por cuanto al realizarlo debió reestablecer el orden jurídico infligido (sic) con la decisión, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de la pruebas que aportan los elementos de convicción, dejó de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de probabilidad de la culpabilidad de los encartados de autos.
En este sentido en base al principio de la Seguridad Jurídica que son los derechos fundamentales que tiene nuestros defendidos, se decrete la NULIDAD DE LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, por cuanto con la decisión de la recurrida se causan un gravamen irreparable, para el supuesto negada de no decretar la Nulidad de la Detención, se decrete la Nulidad de La (sic) Audiencia de Presentación, solicitando de la Corte de Apelaciones que decrete Una (sic) Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los encartados de autos.
…Omissis…
CAPITULO (sic) SEPTIMO (sic)
De acuerdo a lo que dispone los (sic) cardinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez (sic) de Control declaro (sic) la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de nuestros defendidos, sin motivar la decisión cuando La (sic) motivación, (sic) propia de la función Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozca sus razones que le asisten indispensable para poder ejercer con propiedad los recurso (sic) y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por, consiguiente tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a principio de progresividad de los derechos fundamentales (Articulo (sic) 19 de Constitución) tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia distadas por nuestra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Como se evidencia de la decisión de la recurrida incurrió en vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado, en cuanto a los derechos humanos, entre el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, el derecho a obtener una decisión motivada, a los fines de conocer cuáles son los argumentos que sirve de base para privar de un derecho tan fundamental como es el de la libertad individual.
La decisión en ningún momento expresa la libre convicción razonada, y motivada, inaplicando por tanto el debido proceso, las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión de admitir la solicitud de Privativa de Libertad, sin mediar un procedimiento de flagrancia, sin existir denuncia ante el C.I.C.P.C., sin existir orden de averiguación por parte del Ministerio Público, cuando no fueron detenidos en Flagrante delito, violentando la Libertad. (sic) adoleciendo de vicios graves de falta de motivación, por cuanto no señala cuales son los elementos de convicción ofrecidos por los representantes de la vindicta pública que relacionan a cada uno de los encartados de autos, con los injustos penales solicitados por la representación fiscal.
En este sentido solicitamos muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente denuncia y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los encartados de autos…”.

Riela a los 18 y 19 del presente cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, del cual se puede leer lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN
Es el caso que El (sic) Juez de Control esta en la obligación como garante de la Constitucionalidad en someterse a observa los principios constitucionales del Debido Proceso, de La (sic) Presunción de Inocencia, y las normas especificas contempladas ene. Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera de no incurrir en la violencia de ninguna de estas garantías de de (sic) rango Constitucional y además de establecer con claridad y precisión los elementos de convicción que fundamenten su decisión para acordar la medida privativa de libertad, por lo que consideramos que ineludiblemente e impretermitible para la defensa interponer el Recurso de Apelación como en efecto lo hacemos en estos términos:
PRIMERO: Se abre el procedimiento por flagrancia sin que este procedimiento haya sido apoyado dentro de los términos que establece la ley, efectivamente los hechos que presuntamente se pretenden analizar en forma subjetiva no ocurrieron en un término de tiempo que pudiera considerarse dentro de la apertura del procedimiento por flagrancia, y mucho menos le procedió una orden judicial para practicar la detención, simplemente se le detiene a mi defendido con fundamento a el levantamiento de unas actas policiales que carecen de valor y que fueron impugnados por la defensa originalmente.
SEGUNDO: en cuanto a la medida privativa de libertad ratificamos que no existe ningún elemento de convicción que pueda determinar ninguno de los hechos punibles a la que se refirió el Ministerio Público y el Tribunal de Control comencemos por el priimero (sic): El delito de extorsión en ningún (sic) mi defendido amenazo (sic) o conminó a persona alguna a realizar una indebida conducta n exigió suma de dinero alguna ni llego a sostener ningún tipo de conversación con la presunta víctima, a los efectos precedentes mi defendido siempre ha demostrado una conducta intachable y ha dedicado su tiempo a estudiar a los fines de mejorar la condición de vida de él y de su familia, por ello anexamos a la presente a (sic) apelación copias fotostática de los muchos diplomas deméritos que le han sido concedido a los largo de su carrera y que avalan sus conducta.
TERCERO: En cuanto al delito de Peculado Impropio si ello es una creación subjetiva y como se fundamenta la omisión de tal delito y mucho menos que se le achaque a mi defendido una conducta contraria ha la que a mantenido durante toda su vida y durante su servicio como Funcionario Público. A todo evento solicitamos la nulidad de todas las actuaciones que precedieron a la providencia dictada por el Juez Duodécimo de Control ala (sic) nulidad de la providencia misma de la privación judicial de su libertad por carecer como ya expresamos de todos los argumentos señalados con anterioridad en este escrito y nos adherimos igualmente a la apelación interpuesta por su concausa SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS. Anexamos en veinte (20 folios útiles los recaudos señalados. (Sic)…”.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Enero del año que discurre, la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la nulidad planteada por la Defensora Pública Nº 64 Penal, en la cual solicita la nulidad de la aprehensión, conforme a lo previsto en los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 44 ordinal (sic) 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se trata de un delito flagrante ni pesa contra de su defendido una orden judicial igualmente alega la defensa la violación de la cadena de custodia, conforme con el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de examinar las presentes actuaciones constata que la detención de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES obedeció a que el Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ instó a la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Libertador, ante la denuncia formulada por el ciudadano MARIO SILVA por la presunta irregularidad desplegada por funcionarios activos de ese órgano policial que prestaban custodia y resguardo de su integridad física, luego que recibiera unas amenazas por personas desconocidas, empero (sic) que sospechaba que se tratare de funcionarios que efectuaban apostamiento policial en su domicilio, así como unas fotografías en las que estaban impresas imágenes que corresponden a su residencia, ubicada en la ciudad de Turmero del Estado Aragua. En este sentido, el órgano policial procedió a efectuar una pesquisa a través de su ente disciplinario en compañía del Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y el Inspector CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, en el interior de la sede de la Policía del Municipio Libertador, específicamente en el área de Galpones, en la cual luego de inspeccionar y verificar la información contenida en los teléfonos celulares de los funcionarios VIELMA GUSTAVO, FUENTES DEIVIS, PÉREZ ANTHONY, URUBINA (sic) NELSON, FLORES FELIX, PEREZ HENRY, BUZOT ALDO, MÁRQUEZ JOSÉ, ANTILLANO RANDY, VELÁSQUEZ LUIS, SEGOVIA ERNESTO, QUIROGA SERGIO, AFANADOR JEFFERSON, HERNÁNDEZ GARRY Y ARISTIGUETA JOSÉ, todos adscritos a la Policía del Municipio Libertador que habían prestado servicio como escolta del ciudadano MARIO SILVA, alcanzando hallar mensajes de textos e imágenes contenidos específicamente en los teléfonos celulares de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, hoy imputados. En este orden, se tiene que las situaciones antes indicadas si bien no están enmarcadas dentro de los supuestos dispuestos por la citada normativa constitucional, a saber, que preexista una orden de aprehensión librada por un Juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, luego en vista que no están dados ninguno de éstos, es por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública a los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 –en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04-, en la que expresó: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…”, y habiendo sido imputados formalmente los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES de los hechos por los cuales fueron presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó: “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, es por lo que la aprehensión de los mencionados ciudadanos se ha legitimado en virtud de que ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, cesando de esta manera la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensora Pública Nº 64 Penal. De otra parte, en cuanto a la nulidad denunciada por la Defensa Pública 64° Penal, a tenor de los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 A ejusdem, relativo a la cadena de custodia de los objetos incautados, en tal sentido alega la defensa el incumplimiento por parte del órgano policial de las formalidades descritas en la última norma invocada. En este orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión de las actas constata que los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados durante el procedimiento quedaron descritos en actas así: a) Un (1) teléfono celular marca Blackberry 9000, color negro, serial de IMEI (parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580), tecnología Movistar, numero telefónico 0414-3774117, con su respectiva batería y tarjeta SIM Movistar numero(sic) 895804120000732589, del que se extraen varios mensajes de texto en los que se lee: “fecha 02-11-2009 “Revilla P: Y las fotos; fecha 02-11-2009 “ E. QUIROGA: Jefe ese bicho no lo han llevado para allá”; Fecha 02-11-2009” Revilla P: Pero el jueves estaba”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Ese día no fui al comando en todo el día si no hasta en la noche y tranquilo que estoy pendiente de eso apenas esté allí se las tomo”. Fecha 02-11-2009 “Revilla P: De quién es ese aparato. Dale lo voy a volar”; Fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Anda pues me avisas, mira le tiraron un ataque al tipo sabías?”; “Revilla P: Ese fue el mismo la película le quedó mala. Que han dicho de eso allá”; “E. QUIROGA:-Eso y ahora una unidad y una unidad moto permanente en su domo”; “Revilla P: Y de los perros muertos que dicen”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA:-No sé, no he escuchado nada yo te estoy avisando...” y una fotografía de un arma larga tipo sub-ametralladora, presuntamente marca HK, tomada sobre el cojín de un asiento, móvil que según lo indicado en el acta policial fue incautado al ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS. b) Un (1) teléfono celular marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, del que son extraídas varias graficas de diferentes ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía el Junquito, el cual es propiedad del ciudadano JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES. c) Once (11) impresiones fotográficas contentivas de imágenes de la fachada de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en Maracay las cuales son consignadas por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, como funcionario receptor de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA, pues, las mismas se las hicieron llegar al denunciante de forma anónima y formaban parte de unas amenazas que ha venido recibiendo. d) Las impresiones fotográficas tomadas al teléfono marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, propiedad del ciudadano AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, momentos en que exhibía en su pantalla una fotografías de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía El Junquito. Luego, como se puede leer en la parte in fine del acta policial de aprehensión, dichas evidencias fueron consignadas ante el Despacho Instructor y entregadas al mismo, así pues, tenemos que el órgano policial si preservó e identificó los objetos incautados y las evidencias halladas, cumpliendo las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adoptó el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2720, de fecha 04 de noviembre de 2002, en tal sentido expresó: “…La descripción detallada de las características de los elementos materiales y evidencias además de los bienes incautados o incorporados en la investigación de un hecho punible, del medio en el que se hallaron, de las técnicas utilizadas, de las pericias, de las modificaciones o alteraciones que se generen en aquellos entre otros…”. Entonces, al constarse el origen de las evidencias antes descritas, el modo en que fueron obtenidas, sus características, y ante que organismo fueron puestas a disposición, en el caso concreto tanto del acta policial de aprehensión como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, se deriva inequívocamente que ambos ciudadanos colectan los objetos descritos, explicando el cómo y el porqué fueron incautados los teléfonos en cuestión a los ciudadanos AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY y SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, pues, en razón a que los mismos contenían información que guardaba relación con los hechos objeto del proceso, información que fue vaciada de los mismos, a saber, contenido de los mensajes de texto hallados, así como las imágenes archivadas en dichos dispositivos móviles, y por otra parte están las fotografías que el ciudadano MARIO SILVA entrega al ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ al momento que interpone la denuncia, por lo que al conocerse claramente el origen y autenticidad de las evidencias, conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensa relativa a la violación de la cadena de custodia en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13º de la Ley de Delincuencia Organizada, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen las defensoras públicas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos BECERRA GONZALEZ JUAN JOSE, y MONACAYO RANGEL CARLOS EDUARDO, así como los impresiones fotográficas de dos viviendas presuntamente propiedad del denunciante MARIO SILVA, y de un arma de fuego, insertas en autos, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes del hecho por el cual fueron presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado en virtud de ser un delito pluriofensivo, pues, atenta no sólo en contra de la propiedad, sino contra la integridad física de las personas, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, al considerar que los imputados por su condición de funcionarios policiales y el conocimiento que tienen acerca de la vida personal del denunciante, pueden influir en los testigos y víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos QUIROJA (sic) CONTRERAS SERGIO EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 06-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Publico, hijo de IMELDA DE QUIROGA (v) y SERGIO ALVARO QUIROGA (v), residenciado en: La vega, Sector los mangos, bloque 12, piso 5, apartamento 502, Telf. 0212-44338-63 y 0212-443-45-94, titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.888 y AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 20-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de BLANCA MORALES DE AFANADOR (V) y JESÚS GILBERTO AFANADOR (V), residenciado en: La Vega, sector las Casitas, vereda 10, casa número 02, Telf. 0212-471-26-26 y 0416-301-01-85 (mama), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.224.977, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación 16 numeral 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° y 3°, parágrafo primero en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, acordándose como sitio de reclusión la Zona 4 de la Policía Metropolitana. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido…”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado de la decisión antes trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 75 al 107 del presente cuaderno de incidencia, el cual es del siguiente tenor:

“…PUNTO PREVIO
Vista la nulidad denunciada por la Defensa Pública 64° Penal, a tenor de los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 A ejusdem, relativo a la cadena de custodia de los objetos incautados, en tal sentido alega la defensa el incumplimiento por parte del órgano policial de las formalidades descritas en la última norma invocada.
En este orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión de las actas constata que los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados durante el procedimiento quedaron descritos en actas así:
a) Un (1) teléfono celular marca Blackberry 9000, color negro, serial de IMEI (parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580), tecnología Movistar, numero telefónico 0414-3774117, con su respectiva batería y tarjeta SIM Movistar numero 895804120000732589, del que se extraen varios mensajes de texto en los que se lee: “fecha 02-11-2009 “Revilla P: Y las fotos; fecha 02-11-2009 “ E. QUIROGA: Jefe ese bicho no lo han llevado para allá”; Fecha 02-11-2009” Revilla P: Pero el jueves estaba”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Ese día no fui al comando en todo el día si no hasta en la noche y tranquilo que estoy pendiente de eso apenas esté allí se las tomo”. Fecha 02-11-2009 “Revilla P: De quién es ese aparato. Dale lo voy a volar”; Fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Anda pues me avisas, mira le tiraron un ataque al tipo sabías?”; “Revilla P: Ese fue el mismo la película le quedó mala. Que han dicho de eso allá”; “E. QUIROGA:-Eso y ahora una unidad y una unidad moto permanente en su domo”; “Revilla P: Y de los perros muertos que dicen”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA:-No sé, no he escuchado nada yo te estoy avisando...” y una fotografía de un arma larga tipo sub-ametralladora, presuntamente marca HK, tomada sobre el cojín de un asiento, móvil que según lo indicado en el acta policial fue incautado al ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS.
b) Un (1) teléfono celular marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero (sic) 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, del que son extraídas varias graficas de diferentes ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía el Junquito, el cual es propiedad del ciudadano JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES.
c) Once (11) impresiones fotográficas contentivas de imágenes de la fachada de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en Maracay las cuales son consignadas por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, como funcionario receptor de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA, pues, las mismas se las hicieron llegar al denunciante de forma anónima y formaban parte de unas amenazas que ha venido recibiendo.
d) Las impresiones fotográficas tomadas al teléfono marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero (sic) 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, propiedad del ciudadano AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, momentos en que exhibía en su pantalla una fotografías de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía El Junquito.
Luego, como se puede leer en la parte in fine del acta policial de aprehensión, dichas evidencias fueron consignadas ante el Despacho Instructor y entregadas al mismo, así pues, tenemos que el órgano policial si preservó e identificó los objetos incautados y las evidencias halladas, cumpliendo las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adoptó el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2720, de fecha 04 de noviembre de 2002, en tal sentido expresó:
“…Artículo 26 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé la CADENA DE CUSTODIA, la autora SILVIA CHANG CHANG, en su obra “La Cadena de Custodia”, define ésta como: “(…) el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso, las actas, formularios y embalajes forman parte de la cadena de custodia (…) el personal policial… debe seguir los procedimientos establecidos a efectos de preservar… elementos materiales o evidencias, huellas y rastros que pueden ser muy significativos para establecer la forma como se produjo el hecho punible… el recojo de estos hallazgos o evidencias… debe realizarse siguiéndose estrictamente las normas existentes para tal efecto, de forma tal, que de ninguna manera se pierdan ni el soporte ni el contenido… La importancia de este material radica en que deberá ser incorporado a la investigación preparatoria y oportunamente al juicio al que hubiere lugar, motivo por el cual, uno de los detalles más importantes es la Cadena de Custodia a que tiene que ser sometido todo aquel material que se recoja y que sea útil para efectos de acreditar los hechos delictivos materia de la investigación, ya que es precisamente la cadena de custodia la que garantizará que aquello que es incorporado al proceso es auténtico, es decir es exactamente lo mismo que fuera hallado y recogido en su oportunidad, que no ha sido expuesto a factores externos que pudieran alterarlo y por tanto le hagan perder su valor probatorio (…).
PRINCIPIOS: Estos procedimientos se rigen por los siguientes principios:
El Control de todas las etapas desde la recolección o incorporación de los elementos materiales, evidencias y bienes incautadas hasta su destino final, así como del actuar de los responsables de la custodia de aquellos.
La preservación de los elementos materiales y evidencias, así como de los bienes incautados con el empleo de medios y técnicas adecuadas de custodia y almacenamiento en ambientes idóneos, de acuerdo a su naturaleza.
La minima (sic) intervención de funcionarios y personas responsables en cada uno de los procedimientos, registrando siempre su identificación.
La descripción detallada de las características de los elementos materiales y evidencias además de los bienes incautados o incorporados en la investigación de un hecho punible, del medio en el que se hallaron, de las técnicas utilizadas, de las pericias, de las modificaciones o alteraciones que se generen en aquellos entre otros…”.
Entonces, al constarse el origen de las evidencias antes descritas, el modo en que fueron obtenidas, sus características, y ante que organismo fueron puestas a disposición, en el caso concreto tanto del acta policial de aprehensión como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, se deriva inequívocamente que ambos ciudadanos colectan los objetos descritos, explicando el cómo y el porqué fueron incautados los teléfonos en cuestión a los ciudadanos AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY y SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, pues, en razón a que los mismos contenían información que guardaba relación con los hechos objeto del proceso, información que fue vaciada de los mismos, a saber, contenido de los mensajes de texto hallados, así como las imágenes archivadas en dichos dispositivos móviles, y por otra parte están las fotografías que el ciudadano MARIO SILVA entrega al ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ al momento que interpone la denuncia, por lo que al conocerse claramente el origen y autenticidad de las evidencias, conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensa en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, fueron aprehendidos en fecha 19 de enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30 am) de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Libertador, luego que fuera instada por parte del Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, a fin que ante la denuncia recibida por parte del ciudadano MARIO SILVA, moderador del programa “La Hojilla”, trasmitido por Venezolana de Televisión, en la cual refiere haber sido objeto de amenazas, haciéndole entrega de una fotografías de una de sus residencias que le fueron enviadas por un remitente anónimo, en tal sentido, el órgano aprehensor procedió a indagar al respecto entre los funcionarios que habían sido designados para prestar el servicio especial al ciudadano denunciante de escoltas, así se lee en el acta policial de aprehensión, de esa misma fecha, lo siguiente: ““Siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (01:00 am) de la presente fecha, encontrándome dentro de las instalaciones del Despacho de Inspectoria General de la Policía de Caracas ejerciendo mis labores en el área en compañía del Oficial II Aponte Ignacio, credencial 72238, recibimos instrucciones del ciudadano Sub-Comisario Juan Becerra Jefe de la Brigada Motorizada, para que verificáramos un procedimiento donde según información suministrada por el ciudadano Mario Silva, conductor del programa la “Hojilla” transmitido por el canal ocho (08) Venezolana de Televisión, donde dicho ciudadano y su familia estaba siendo objeto de amenazas vía telefónica y por mensaje de texto; el mismo indicando la sospecha de que funcionarios de la policía de Caracas que han prestado servicios de vigilancia en su residencia, podrían estar relacionados con material fotográfico que ha llegado a sus manos de forma anónima donde se muestran imágenes de sus familiares llegando a su residencia ubicada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. Acto seguido me trasladé dentro de la sede de este comando hacia el área de Galpones, donde conjuntamente con los funcionarios antes mencionados se procedió a llamar a cada uno de los escoltas que tenía asignado el ciudadano Mario Silva en presencia del SubComisario Juan Becerra Jefe de la Brigada Motorizada y el Inspector Moncayo Carlos Auxiliar de Supervisión de la Brigada Motorizada, para verificar los teléfonos de estos funcionarios, quienes de forma espontánea presentaron sus teléfonos, dando como resultado que dos (02) funcionarios de nuestra Institución poseían en sus teléfonos celulares mensajes de texto e imágenes fotográficas, específicamente el teléfono perteneciente al funcionario SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, oficial II de la Policía de Caracas, credencia 72527, residenciado en el piso 5, Residencias el Páramo, de la Vega, titular de la Cédula de identidad Número V13.459.888, con las siguientes características: Blackberry 9000, color negro, serial de IMEI (parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580), tecnología Movistar, numero telefónico 0414-3774117, con su respectiva batería y tarjeta SIM Movistar numero 895804120000732589 y se pudo verificar y extraer varios mensajes de texto donde se puede leer: fecha 02-11-2009 “Revilla P: Y las fotos; fecha 02-11-2009 “ E. QUIROGA: Jefe ese bicho no lo han llevado para allá”; Fecha 02-11-2009” Revilla P: Pero el jueves estaba”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Ese día no fui al comando en todo el día si no hasta en la noche y tranquilo que estoy pendiente de eso apenas esté allí se las tomo”. Fecha 02-11-2009 “Revilla P: De quién es ese aparato. Dale lo voy a volar”; Fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Anda pues me avisas, mira le tiraron un ataque al tipo sabías?”; “Revilla P: Ese fue el mismo la película le quedó mala. Que han dicho de eso allá”; “E. QUIROGA:-Eso y ahora una unidad y una unidad moto permanente en su domo”; “Revilla P: Y de los perros muertos que dicen”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA:-No sé, no he escuchado nada yo te estoy avisando...”. Igualmente se pudo observar en el archivo de imágenes un arma larga tipo sub-ametralladora, presuntamente marca HK, tomada sobre el cojín de un asiento. El segundo teléfono marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, perteneciente al ciudadano Oficial 1 AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY,_chapa 73101, residenciado en la parte alta de La Vega, sector 4, vereda 10, casa número 02, titular de la Cédula de identidad V-16.224.977, verificado dicho teléfono celular se pudo observar varias imágenes que resultaron corresponder a graficas de diferentes ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía el Junquito, Acto seguido según información suministrada por el funcionario Comisario JUAN BECERRA, se pudo conocer que el ciudadano MARIO SILVA, le había hecho entrega de varias imágenes de la fachada de su residencia ubicada en Maracay la cual le hicieron llegar de forma anónima y formaban parte de unas amenazas que ha venido recibiendo, igualmente que sospechaba que dichas graficas fueron tomadas por funcionarios de este despacho que fungían como escolta. Acto seguido se procedió a recibir entrevista a los funcionario JUAN BECERRA y MONCAYO CARLOS, una vez vista y analizada las respectivas entrevista y presentes como elementos de convicción los teléfonos celulares e imágenes impresas y consignadas por el funcionario JUAN BECERRA, siendo las cuatro y treinta horas de la mañana se procedió a imponerle de los hechos acaecidos y leerle los derechos de imputados por separado a los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la Ley Contra el Secuestro y extorsión y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, quedando formalizada la aprehensión de los imputados. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Dr. NORBERTO PORTILLO JOSE, Fiscal 16, de Guardia por la oficina de flagrancia del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos y se acordó presentar todo el procedimiento ante la oficina de flagrancia. Consigno mediante la presente acta de derechos de imputados, graficas extraída del teléfono Black Berry sobre una sub-ametralladora; graficas tomadas al teléfono marca HTC referentes a varios ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA. Es todo”.
Sobre este punto quien aquí decide, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Encuentra esta Juzgadora, menester, destacar en atención a la nulidad invocada por la defensa pública, con fundamento en las normas antes indicadas, que el órgano policial aprehensor cumplió con lo preceptuado en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución Nacional, lo cual fue verificado de la siguiente manera:
Este Tribunal luego de examinar las presentes actuaciones constata que la detención de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES obedeció a que el Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ denunció ante la División de Inspectoria (sic) General de la Policía del Municipio Libertador, la presunta irregularidad desplegada por funcionarios activos de ese órgano policial que prestaban custodia y resguardo de la integridad del ciudadano MARIO SILVIA, ello ante la denuncia interpuesta por éste, luego que recibiera unas amenazas por personas desconocidas, empero que sospechaba que se tratare de funcionarios que efectuaban apostamiento policial en su domicilio, así como unas fotografías en las que estaban impresas imágenes que corresponden a su residencia, ubicada en la ciudad de Turmero del Estado Aragua.
Así, tenemos, en primer lugar, que la presente causa tiene su inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA ante el Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, por presuntas amenazas recibidas por parte de un remitente anónimo que le envió unas fotografías de su residencia ubicada en Turmero, Estado Aragua.
Después, ante las sospechas también enteradas por el ciudadano MARIO SILVA en cuanto a la posibilidad que las amenazas sufridas por éste provinieran de parte de alguno de los funcionarios que hubiere fungido como escolta del mismo, en este sentido, el órgano policial procedió a efectuar una pesquisa a través de su ente disciplinario en compañía del Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ y el Inspector CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, en el interior de la sede de la Policía del Municipio Libertador, específicamente en el área de Galpones, en la cual luego de inspeccionar y verificar la información contenida en los teléfonos celulares de los funcionarios VIELMA GUSTAVO, FUENTES DEIVIS, PÉREZ ANTHONY, URUBINA (sic) NELSON, FLORES FELIX, PEREZ HENRY, BUZOT ALDO, MÁRQUEZ JOSÉ, ANTILLANO RANDY, VELÁSQUEZ LUIS, SEGOVIA ERNESTO, QUIROGA SERGIO, AFANADOR JEFFERSON, HERNÁNDEZ GARRY Y ARISTIGUETA JOSÉ, todos adscritos a la Policía del Municipio Libertador que habían prestado servicio como escolta del ciudadano MARIO SILVA, alcanzando hallar mensajes de textos e imágenes contenidos específicamente en los teléfonos celulares de los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, hoy imputados.
En este orden de ideas, el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ señala en su entrevista que una vez que los ciudadanos hoy imputados le suministraron sus respectivos teléfonos celulares, pudo constatar que en el móvil del ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, a saber, un Blackberry 9000, color negro, serial de IMEI (parcialmente visible en la siguiente numeración 3552580), tecnología Movistar, numero telefónico 0414-3774117, con su respectiva batería y tarjeta SIM Movistar numero 895804120000732589, estaban registrados los mensajes de textos que se indican a continuación: “02-11-2009 “Revilla P: Y las fotos; fecha 02-11-2009 “ E. QUIROGA: Jefe ese bicho no lo han llevado para allá”; Fecha 02-11-2009” Revilla P: Pero el jueves estaba”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Ese día no fui al comando en todo el día si no hasta en la noche y tranquilo que estoy pendiente de eso apenas esté allí se las tomo”. Fecha 02-11-2009 “Revilla P: De quién es ese aparato. Dale lo voy a volar”; Fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Anda pues me avisas, mira le tiraron un ataque al tipo sabías?”; “Revilla P: Ese fue el mismo la película le quedó mala. Que han dicho de eso allá”; “E. QUIROGA:-Eso y ahora una unidad y una unidad moto permanente en su domo”; “Revilla P: Y de los perros muertos que dicen”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA:-No sé, no he escuchado nada yo te estoy avisando...”, y que igualmente observó en el archivo de imágenes un arma larga tipo sub-ametralladora, presuntamente marca HK, tomada sobre el cojín de un asiento y que en el móvil celular del ciudadano JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, a saber, marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, halló varias imágenes que resultaron corresponder a graficas de diferentes ángulos de la residencia del ciudadano MARIO SILVA, ubicada en el kilómetro 13 vía El Junquito.
En este orden, se tiene que las situaciones antes indicadas si bien no están enmarcadas dentro de los supuestos dispuestos por la citada normativa constitucional, a saber, que preexista una orden de aprehensión librada por un Juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, luego en vista que no están dados ninguno de éstos, es por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública a los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 –en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04-, en la que expresó: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…”, y habiendo sido imputados formalmente los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES de los hechos por los cuales fueron presentados en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó: “…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”, es por lo que la aprehensión de los mencionados ciudadanos se ha legitimado en virtud de que ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, cesando de esta manera la conculcación de los derechos y garantías constitucionales.
En este punto esta Juzgadora estima menesteroso a los fines prácticos, retomar la escisión de las declaraciones contenidas en el acta policial de aprehensión:
La investigación en estudio tiene inicio en fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO SILVA ante el comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ en contra de personas desconocidas presumiblemente funcionarios activos del referid órgano policial que habían servido como escoltas de su integridad física, en tal sentido, consigna ante el funcionario receptor de la denuncia unas impresiones fotográficas, las cuales son consignadas por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ al momento de ser entrevistados insertas del folio 10 al 15 de las presentes actuaciones, en las que se puede apreciar una imagen correspondiente a una vivienda ubicada en una zona residencial, presuntamente propiedad del ciudadano MARIO SILVA, así como de personas familiares de éste ingresando a la misma.
En este sentido, el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ instruyó al órgano disciplinario de ese ente policial, a los fines que efectuara una averiguación al respecto, siendo convocados para ello los funcionarios VIELMA GUSTAVO, FUENTES DEIVIS, PÉREZ ANTHONY, URUBINA (sic) NELSON, FLORES FELIX, PEREZ HENRY, BUZOT ALDO, MÁRQUEZ JOSÉ, ANTILLANO RANDY, VELÁSQUEZ LUIS, SEGOVIA ERNESTO, QUIROGA SERGIO, AFANADOR JEFFERSON, HERNÁNDEZ GARRY Y ARISTIGUETA JOSÉ, adscritos a dicha institución, a fin de indagar en a través de sus móviles celulares cualquier evidencia de interés criminalístico, tal como lo explica el ciudadano CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, en su entrevista, logrando efectivamente constatar en los teléfonos celulares de los hoy imputados SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES datos relacionados con los hechos en cuestión, pudiendo ser igualmente apreciada la fotografía tomada al teléfono incautado al ciudadano JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, a saber, marca HTC, color gris dos tonos, serial de IMEI numero (sic) 353443024980844, con su tarjeta SIM serial 895804320001564067 y su respectiva batería, en las que se constata una imagen alusiva también a una vivienda en distintas perspectivas que presuntamente corresponde a la residencia del ciudadano MARÍO SILVA ubicada en el kilómetro 13, vía El Junquito.
De igual modo, como se indicó anteriormente, del móvil perteneciente al ciudadano SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS, son extraídos los siguientes mensajes intercambiados por éste con u ciudadano de nombre “REVILLA P.” que por información suministrada por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, también corresponde con la identidad de un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Libertador de nombre PEDRO REVILLA, en las cuales se lee: “fecha 02-11-2009 “Revilla P: Y las fotos; fecha 02-11-2009 “ E. QUIROGA: Jefe ese bicho no lo han llevado para allá”; Fecha 02-11-2009” Revilla P: Pero el jueves estaba”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Ese día no fui al comando en todo el día si no hasta en la noche y tranquilo que estoy pendiente de eso apenas esté allí se las tomo”. Fecha 02-11-2009 “Revilla P: De quién es ese aparato. Dale lo voy a volar”; Fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA: Anda pues me avisas, mira le tiraron un ataque al tipo sabías?”; “Revilla P: Ese fue el mismo la película le quedó mala. Que han dicho de eso allá”; “E. QUIROGA:-Eso y ahora una unidad y una unidad moto permanente en su domo”; “Revilla P: Y de los perros muertos que dicen”; fecha 02-11-2009 “E. QUIROGA:-No sé, no he escuchado nada yo te estoy avisando...” y también se observó una arma larga tipo sub-ametralladora, presuntamente marca HK, tomada sobre el cojín de un asiento.
Las ideas anteriores devienen de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública, los cuales se enuncian a continuación:
1. Acta policial de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Oficial III Edgar Montilla, adscrito a la División de Inspectoria (sic) General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador cuyo contenido fue trascrito al inicio.
2. Acta de entrevista rendida en fecha 19 de enero de 2010, por el ciudadano JUAN JOSE BECERRA GONZALEZ por ante la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Libertador, quien manifestó: “ Mi persona mantuvo comunicación con Mario Silva quien en reiteradas oportunidades ha recibido amenazas y me consignó unas graficas tomadas a su residencia y a su familia y se presumía de la participación de varios funcionarios policiales de este Despacho los cuales estaban realizando labores de escolta del mismo, por lo que una vez en el Despacho procedí en compañía del inspector Moncayo y a solicitar una comisión de la Inspectoria (sic) General para revisar los teléfonos celulares de todos los funcionarios que pasaron por ese servicio de escolta desde que se inició hasta el día sábado pasado logrando visualizar en el teléfono del funcionario Quiroga conversaciones un chat del Messenger del blackberry del portador del teléfono y un ciudadano de nombre Revilla P. la cual decía textualmente: “Que si había tomado las imágenes y el mismo le respondía que iba a tomarlas, así como también en la misma conversación habla sobre los hechos que se suscitaron en la Policía de Caracas, no recuerdo la fecha ahorita, cuando funcionarios de la Brigada Canina fueron encerrados mientras dormían en su sede y así mismo le ocasionan la muerte a dos canes, de igual forma en la misma conversación hacían mención a un atentado que le realizaron a un familiar del comisario Villaverde en su residencia, caso que se lleva por la Comisaria del Oeste, seguidamente procedí a verificar el teléfono del oficial Afanador Jefferson en el cual se pudo constatar que en sus imágenes se encontraban fotos de todos los ángulos de la residencia de Mario Silva ubicada en el Kilómetro 13 del Junquito y al preguntarle que hacía con esas fotos me manifestó que la había tomado porque le llamó la atención dicha vivienda y todos sus espacios, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El área de Galpones, oficina administrativa de la Brigada Motorizada, a la una de la mañana (01:00) del día de hoy diecinueve de Enero de dos mil diez (19-01-2010).SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: El Inspector Moncayo y la comisión de Inspectoria (sic) General. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de funcionarios que se encontraban prestando labores de servicio (escolta) con el Ciudadano Mario Silva, De ser positiva su respuesta indique si tenían algún tipo de unidades asignadas y el horario de trabajo de los mismos? CONTESTO: Por ese servicio pasaron un total de dieciséis funcionarios al comienzo del servicio fueron rotados y posteriormente se designaron seis (06) funcionarios fijos laborando un horario de veinticuatro por cuarenta y ocho (24 x 48) y tenían asignado para tal servicio una unidad marca Toyota, modelo Hillux, de color Beige, placa 46F-ABF. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce los nombres y Apellidos de los funcionarios que prestaban el servicio de Escolta al ciudadano Mario Silva? CONTESTO: Si, los mismos son los siguientes: Vielma Gustavo, Fuentes Deivis, Pérez Anthony, Urubina (sic) Nelson, Flores Felix, Perez Henry, Buzot Aldo, Márquez José, Antillano Randy, Velásquez Luis, Segovia Ernesto, Quiroga Sergio, Afanador Jefferson, Hernández Garry y Aristigueta José, todos funcionarios de esta Institución. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si durante el tiempo que los funcionarios se encontraban prestando servicio de seguridad (Escolta) al Ciudadano Mario Silva se suscitó alguna irregularidad con los mismos? CONTESTO: Desconozco, nunca fui informado sobre alguna irregularidad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en caso de mostrarle los teléfonos propiedad de los funcionarios Quiroga y Afanador los reconocería? CONTESTO: Si, ya que los mismos fueron entregados directamente a mi persona SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELEFONO HTC COLOR NEGRO. CONTESTO: Si, el teléfono Blackberry pertenece al Oficial Quiroga y el teléfono HTC pertenece al Oficial Afanador Jefferson. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga Usted, en algún momento visualizó el contenido de la memoria de los teléfonos (fotos, mensajes, videos etc.)? CONTESTO: Si, en el teléfono del oficial Quiroga observé una conversación de mensajería Blackberry con otro ciudadano de nombre Revilla P., identificados como emisor (...) E QUIROGA (...) y como receptor (...) REVILLA P (...) y en el teléfono de Afanador logre apreciar varias imágenes de la residencia de Mario Silva en todos sus ángulos ubicada en el Kilómetro 13 del Junquito. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los oficiales Quiroga Sergio y Afanador Jefferson? CONTESTO: Si, son plaza de mi unidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce en qué fecha prestaron servicio de Escolta al ciudadano Mario Silva estos funcionarios? CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta pero Quiroga Sergio estuvo al inicio del servicio y el oficial Afanador se mantuvo en servicio desde hace dos (02) meses NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el tipo de unidades con los que los oficiales prestaban servicio como Escolta? CONTESTO: Una Hillux de color Beige, placa 46F-ABF DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce sobre las amenazas del ciudadano Mario Silva? CONTESTO: Él venía recibiendo amenazas por diferentes vías y medios en diferentes oportunidades, y entre las últimas fue una serie de graficas de su residencia donde se logra visualizar a sus familiares, las cuales consignó ante este Despacho y entregadas a mi persona por el mismo Mario Silva. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce sobre los hechos donde fallecen las canes pertenecientes al Insetra? CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce algún otro hecho donde se pueda relacionar la conversación entre este funcionario el ciudadano Revilla P.,? CONTESTO: Los hechos ocurridos en nuestro comando donde funcionario de la Brigada Canina fueron encerrados en su dormitorio y fueron presuntamente envenados dos perros, de igual forma a finales del año pasado familiares del comisario Villaverde Renny, Presidente del Insetra fueron víctimas de un atentado por el cual se inicio una averiguación por la Comisaría del CICPC del Oeste. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce algún funcionario de esta Institución de apellido Revilla ? CONTESTO: Si, el funcionario Revilla Pedro…”.
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONCAYO RANGEL, en fecha 19 de enero de 2010, por ante la División de Inspectoría General de la Policía del Municipio Libertador, quien señaló: “Aproximadamente a la una de la mañana (1:00 am) del presente día, recibí instrucciones vía telefónica del ciudadano Comisario Juan Becerra, Jefe de la Brigada Motorizada, para que me trasladara a su oficina, una vez en el lugar, el mismo me indicó que íbamos a proceder a revisar unos teléfonos celulares propiedad de los funcionarios Quiroga Sergio, credencial 72527 y Afanador Jeferson credencial 73101, ya que se deseaba descartar la posible participación de personal de nuestro Despacho en presuntas amenazas realizadas al ciudadano Mario Silva, seguidamente al terminar la verificación de dichos equipos se logró observar lo siguiente, en el teléfono HTC, propiedad del Oficial Afanador Jeferson se observan imágenes de una vivienda (se logra apreciar la fachada principal de una vivienda desde diferentes ángulos) y en el teléfono blackberry propiedad del Oficial Quiroga Sergio se observa una conversación por medio de mensajes de textos donde quedan identificados como emisor (…) E QUIROGA (…) y como receptor (…) REVILLA P (…)”.
En este orden de ideas, en fecha 19 de enero de 2010, son presentados por ante este Tribunal en tiempo hábil los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, acto en el cual fue imputado por parte de la Fiscalía 62° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de haber sido presuntos autores o participes de las amenazas denunciadas por el ciudadano MARIO SILVA en la oportunidad antes indicada ante el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, en su condición de Comisario de la Policía del Municipio Libertador, quien ante el dato aportado por parte del ciudadano MARIO SILVA para la identificación de los presuntos agresores, en cuanto al oficio de los mismos, a saber, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, que son ó habían servido como escoltas de él, decide, pesquisar dicha duda, obteniendo como resultados los elementos antes descritos.
En este orden de ideas, tenemos, que los elementos de convicción que hacen recaer sobre los ciudadanos serias sospechas derivan de lo siguiente, por una parte el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ quien señala haber recibido la denuncia del ciudadano MARIO SILVA, así como las impresiones fotográficas que le son enviadas a éste por un emisor desconocido pero que él presumía que podía tratarse de funcionarios adscritos al referido órgano policial que fungían como escoltas de él, a partir de la cual procede a dilucidar dicha sospecha pesquisando entre los funcionarios que habían prestado ese servicio al ciudadano denunciante, pesquisa a través de la cual incautan a los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, las evidencias antes enunciadas las cuales fueron obtenidas por los mismos valiéndose de la investidura que le fuera asignada en el ejercicio de sus funciones, suministrándolas a terceras personas para presuntamente extorsionar al ciudadano MARIO SILVA.
Los hechos antes descritos han sido calificados por la Vindicta Pública EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, pidiéndole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de (sic) los prenombrados imputados, por existir suficientes y fundados elementos de convicción.
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN…
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, el cual dispone: “El funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito…”, al indagar los elementos del tipo, encontramos que se infiere de las actuaciones que el hallazgo de las evidencias es producto de un procedimiento de carácter disciplinario, las cuales guardaban relación con ilícitos penales per se, en virtud de los cuales son aprehendidos y presentados ante este órgano jurisdiccional.
Luego, la información obtenida por los hoy imputados en razón de su oficio como funcionarios policiales, según las pesquisas efectuadas por el órgano instructor fueron suministradas a terceras personas, reuniendo así el quantum de individuos requeridos por el legislador para calificar la presencia de una criminalidad organizada, y por último, tenemos, que éstas terceras personas con el presunto concierto necesario de los hoy imputados SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, sería empleado para proferir amenazas en contra del ciudadano MARIO SILVA, encontrándose así configurados, los ilícitos antes enunciados, todos merecedores de altas penas restrictivas de libertad, a saber, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascritos al inicio de la presente decisión.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el delito de EXTORSIÓN el cual les fue imputado excede de los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se pretende atentar en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, y la seguridad e integridad personal, asimismo, se presume que los hoy imputados pudieran en razón a su condición de funcionarios policiales, así como de la información que conocen de la víctima obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctima para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SERGIO EDUARDO QUIROGA CONTRERAS y JEFFERSON ANTHONY AFANADOR MORALES, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos QUIROJA (sic) CONTRERAS SERGIO EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 06-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Publico, hijo de IMELDA DE QUIROGA (v) y SERGIO ALVARO QUIROGA (v), residenciado en: La vega, Sector los mangos, bloque 12, piso 5, apartamento 502, Telf. 0212-44338-63 y 0212-443-45-94, titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.888 y AFANADOR MORALES JEFFERSON ANTHONY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 20-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de BLANCA MORALES DE AFANADOR (V) y JESUS GILBETO AFANADOR (V), residenciado en: La Vega, sector las Casitas, vereda 10, casa número 02, Telf. 0212-471-26-26 y 0416-301-01-85 (mama), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.224.977, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos interpuestos separadamente, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL
ABG. CARLOS SALAS ZUMETA EN SU CONDICIÓN DE
DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO

El ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al escrito recursivo presentado por el profesional del derecho ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, se observa que el mismo se encuentra dividido por varios capítulos, los cuales son ponderadamente repetitivos en cuanto a los alegatos de defensa y lo que pretende el recurrente, de lo cual concluye esta Sala que los fundamentos de su petición versan principalmente en que no existen en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 en relación con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que el dictamen proferido por el Juez de la Recurrida carece de motivación y que la aprehensión de su defendido no fue efectuado dentro de los parámetros de la flagrancia, no recayendo asimismo en contra de él orden de aprehensión alguna

Precisado lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a analizar sí en el presente caso la aprehensión del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, fue en flagrancia o sí fue efectuada en contravención con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado Ad-quem constata que la Juez de Instancia en su primer pronunciamiento aceptó que la aprehensión del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, fue efectuada en contravención con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que fue realizada sin mediar orden judicial de aprehensión alguna, y sin configurarse la flagrancia, concluyendo que una vez presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional competente cesan todas las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales por parte del órgano aprehensor, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Al respecto, observan quienes aquí deciden, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente incurre en un error al afirmar que si bien es cierto que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, no fue aprehendido en flagrancia ni por una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto, que dicha actuación efectuada por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión no es merecedora de la declaratoria de nulidad, en atención a que la violación a derechos constitucionales cesó al momento de la presentación ante el Juez de la Recurrida.

De lo cual es criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que al haber violación al contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe decretarse la nulidad absoluta del acto cuestionado, por no haber sido aprehendido el justiciable por las circunstancias previstas por el Legislador Patrio, vale decir en flagrancia o por una orden judicial de aprehensión, lo cual no va a comportar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control no pase a valorar los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado la violación ante la presentación del imputado ante el Juez de Control.

En total comprensión con lo anteriormente señalado, es menester traer a colación el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.


Por lo que consideran estos decisores, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la violación a derechos constitucionales cesó al momento de la presentación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí suscriben consideran pertinente precisar sí en el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 en relación con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en vista de la denuncia efectuada vía telefónica por el ciudadano MARIO SILVA, al Sub-Comisario JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, constatando lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dispuso en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, de fecha 19/01/2010 y en la fundamentación por auto separado de esa misma fecha, que:

1.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19/01/2010 (folios 47 y 48 del presente cuaderno de incidencia).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONCAYO RANGEL CARLOS EDUARDO, por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19/01/2010 (folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

Por otra parte, señala el recurrente que no existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De las normas antes transcritas y del análisis efectuado al dictamen proferido por la Jueza A-quo con respecto al punto denunciado, se constata que en cuanto al peligro de fuga, nos encontramos ante un proceso en el cual le fue imputado al ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 en relación con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; hechos punibles estos que exceden sustancialmente los diez (10) años previstos por el Legislador Patrio en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”. (Negrillas de la Sala).

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto la pluralidad de delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales la pena excede notoriamente a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga, tal y como lo analizó la Jueza de Instancia en la decisión recurrida.

Con respecto al peligro de obstaculización, es evidente que el ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de lo cual nace indubitablemente el peligro que obstaculice, modifique, destruya, oculte cualquier elemento de investigación, e incluso influya en que los testigos, víctimas y expertos, informen en el caso su examine de manera desleal y reticente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, el Autor José María Asencio Mellado en su Obra “La Prisión Provisional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1987, sostiene:

“…las finalidades de la detención preventiva… se agrupan en cuatro a saber: 1.-Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, 2.-Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, 3.-Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado y 4.-Satisfacer las demandas de seguridad.”

En atención a los argumentos expuestos por este Tribunal Colegiado, y del análisis a la decisión recurrida, se observa fehacientemente que cada uno de los pronunciamientos proferidos por la Juez de la Recurrida, fueron debidamente motivados en la audiencia y en la fundamentación por auto separado cursante en autos, dictando conforme a derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, dando fiel cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 en relación con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARIO SILVA.

El artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En consecuencia, por encontrarse ajustada a derecho de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido, es por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada la medida de coerción personal decretada, por el Juez de la recurrida, en fecha 19/01/2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL
ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, EN SU CARÁCTER DE
DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO
JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES

El ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, impugna la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por considerar que la aprehensión fue efectuada en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, es de hacer notar que esta Sala de la Corte de Apelaciones, al resolver el ut supra recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, resolvió que al haber violación al contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe decretarse la nulidad absoluta del acto cuestionado, por no haber sido aprehendido el justiciable por las circunstancias previstas por el Legislador Patrio, vale decir en flagrancia o por una orden judicial de aprehensión, lo cual no va a comportar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control no pase a valorar los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado la violación ante la presentación del imputado ante el Juez de Control, como en efecto ocurrió en el presente caso, no siendo la detención del imputado de autos ilegítima.

Por lo que consideran estos decisores, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en vista de la NULIDAD ABSOLUTA arriba decretada del acta policial, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la violación a derechos constitucionales cesó al momento de la presentación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, denunció el recurrente que en el presente caso no existen suficiente elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, 6 en relación con el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, observando quienes aquí suscriben lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dispuso en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 19/01/2010 y en la fundamentación por auto separado de esa misma fecha, que:

1.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19/01/2010 (folios 47 y 48 del presente cuaderno de incidencia).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MONCAYO RANGEL CARLOS EDUARDO, por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19/01/2010 (folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. Dar crédito del dicho de una persona. Conformar como cierta una manifestación: probar, demostrar.

En este sentido, esta Instancia Superior, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

Por último, alega el recurrente que en el presente caso no se configura el delito de Peculado Impropio, llamando poderosamente la atención de esta Sala de la Corte de Apelaciones cómo el recurrente hace mención de este delito, el cual no fue precalificado por el Ministerio Público, y mucho menos acogido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control.

En consecuencia, considera los Jueces que integran esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 44 al 46 del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber cesado la violación de derechos constitucionales al momento de la presentación de los ciudadanos QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO y JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS SALAS ZUMETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano QUIROGA CONTRERAS SERGIO EDUARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmada la medida de coerción personal decretada, por el Juez de la recurrida, en fecha 19/01/2010.

TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ABG. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON ANTONIO AFANADOR MORALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. AURA GONZÁLEZ, de fecha 19 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2608
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.