REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 6

Caracas, 10 de febrero de 2010
199º y 150º


EXP. 2723-2010 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por la abogada ONILDA GOMEZ PAZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada SOBEIDA HERRERA, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno especial.

La recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos “… al emitir pronunciamiento erróneamente en vez de revisar y decidir en relación a la solicitud de medida menos gravosa de fecha 7-1-2010, emitió pronunciamiento sobre su escrito de defensa con motivo de la audiencia preliminar, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del ciudadano WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, en cuya decisión negó el sobreseimiento y mantiene la medida privativa de libertad, es decir adelanto opinión sobre un acto que no se ha celebrado”

Examinadas las actas procesales se observa:

En fecha 28 de enero de dos mil diez la abogada recusante, en el escrito de recusación que riela a los folios 1 y 2 indica entre otros particulares:

“(omisis)
En fecha 7 de enero de 2010, solicité ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y exámen de la medida judicial preventiva privativa de libertad que inconstitucionalmente e ilegítimamente le fue impuesta a mi defendido WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO.
El día 12 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, introduje escrito de descargo de la acusación fiscal, en el cual solicité el sobreseimiento de la causa y libertad plena de mi defendido, en esa oportunidad en revisión del expediente contentivo de la causa, constaté que no se le había dado respuesta a mi petición de medida menos gravosa, y al preguntar al respecto, fui informada que la Juez, emitiría su pronunciamiento el día 19 de enero, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo, por la no comparecencia de dos de los imputados y de la representación del Ministerio Público, y se fijó como nueva fecha el 02 de febrero de 2010, razón por la cual solicité al tribunal el pronunciamiento sobre la medida menos gravosa requerida a favor de mi defendido, la cual me fue ofrecida para el día 20 de enero de 2010.
Es el caso, que con fecha 20 de enero la Juez abogada Soleida (sic) Herrera Ruiz, dicta su decisión, pero erróneamente en vez de revisar y decidir en relación as la solicitud de medida menos gravosa de fecha 7 de enero emitió pronunciamiento sobre mi escrito de defensa con motivo de la audiencia preliminar, en el cual como señalé anteriormente, solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, en cuya decisión negó el sobreseimiento y mantiene la medida privativa de libertad, es decir, adelantó opinión sobre un acto que no se ha celebrado.
Como consecuencia de la extemporánea decisión dictada que inequívocamente perjudica a mi defendido. WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, la Juez abogada Soleida (sic) Herrera Ruiz, no puede celebrar la audiencia preliminar el día 2 de febrero de 2010, por encontrarse incursa en la causal de recusación, contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, en cumplimiento del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente que la presente RECUSACIÓN, sea declarada CON LUGAR.”

En fecha 29 de enero de dos mil diez, la Juez recusada, rindió informe en los siguientes términos:

“(omisis) Quien suscribe SOBEIDA HERRERA …en mi condición de Jueza encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal procedo a rendir informe con ocasión a la recusación intentada por la abogada ONILDA GOMEZ PAZ,… con base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella), esgrimido en el mencionado escrito…
Ahora bien en tal sentido siendo la recusación una Institución que puede ser empleada por una de las partes con el fin de que el Juez se desprenda del conocimiento de la causa, de manera forzosa.
En este orden de ideas en ningún momento la Juez de este despacho emitió opinión al fondo tomando en cuenta que de se (sic) encuentra fijado la audiencia preliminar que es en todo caso el acto propio fijado para emitir pronunciamiento al fondo. Ahora bien resulta importante destacar a la digna corte que ha de conocer de la presente recusación que la solicitud planteada por la defensa carece de fundamento en razón de que trataba de la revisión de la medida y no de un pronunciamiento al fondo, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada Sin Lugar.
Finalmente se ordena que la presente causa en forma original sea remitida a la Oficina Distribuidora de Expediente a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y el cuaderno especial por ante una Corte de Apelación.”







MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Pasa la Sala a resolver la recusación planteada, observando al respecto:

PRIMERO: La recusante expresa que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los términos siguientes:

“…En fecha 7 de enero de 2010, solicité ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y exámen de la medida judicial preventiva privativa de libertad que inconstitucionalmente e ilegítimamente le fue impuesta a mi defendido WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO.
El día 12 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, introduje escrito de descargo de la acusación fiscal, en el cual solicité el sobreseimiento de la causa y libertad plena de mi defendido, en esa oportunidad en revisión del expediente contentivo de la causa, constaté que no se le había dado respuesta a mi petición de medida menos gravosa, y al preguntar al respecto, fui informada que la Juez, emitiría su pronunciamiento el día 19 de enero, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo, por la no comparecencia de dos de los imputados y de la representación del Ministerio Público, y se fijó como nueva fecha el 02 de febrero de 2010, razón por la cual solicité al tribunal el pronunciamiento sobre la medida menos gravosa requerida a favor de mi defendido, la cual me fue ofrecida para el día 20 de enero de 2010.
Es el caso, que con fecha 20 de enero la Juez abogada Soleida (sic) Herrera Ruiz, dicta su decisión, pero erróneamente en vez de revisar y decidir en relación a la solicitud de medida menos gravosa de fecha 7 de enero emitió pronunciamiento sobre mi escrito de defensa con motivo de la audiencia preliminar, en el cual como señalé anteriormente, solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, en cuya decisión negó el sobreseimiento y mantiene la medida privativa de libertad, es decir, adelantó opinión sobre un acto que no se ha celebrado.
Como consecuencia de la extemporánea decisión dictada que inequívocamente perjudica a mi defendido. WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, la Juez abogada Soleida (sic) Herrera Ruiz, no puede celebrar la audiencia preliminar el día 2 de febrero de 2010, por encontrarse incursa en la causal de recusación, contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, en cumplimiento del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente que la presente RECUSACIÓN, sea declarada CON LUGAR.” (folios 1 y 2).


SEGUNDO: En fecha 29 de enero de 2010, la juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe correspondiente del cual se extrajo entre otros particulares:

“…En este orden de ideas en ningún momento la Juez de este despacho emitió opinión al fondo tomando en cuenta que de se (sic) encuentra fijado la audiencia preliminar que es en todo caso el acto propio fijado para emitir pronunciamiento al fondo. Ahora bien resulta importante destacar a la digna corte que ha de conocer de la presente recusación que la solicitud planteada por la defensa carece de fundamento en razón de que trataba de la revisión de la medida y no de un pronunciamiento al fondo, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada Sin Lugar.” (folio 22).

TERCERO: Como se precisó ab-initio, la recusante funda la recusación en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,

“…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.


Ahora bien, observa la sala, que el fundamento concreto de la abogada recusante, se circunscribe al pronunciamiento dictado por la juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2010, la cual a su decir, lejos de revisar la medida cautelar privativa preventiva de libertad, procedió a resolver uno de los alegatos esgrimidos en el escrito consignado por la defensa con ocasión a la consignación de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, alegato este cuya petición de procedencia era el sobreseimiento de la causa para su defendido.

Visto lo anterior, procede entonces la Sala a examinar las normas legales previstas, en lo que respecta a la resolución de actos que deben ser tratados sobre la base de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, al respecto se observa:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente, las facultades y cargas de las partes, una vez agregado a los autos el escrito acusatorio, así tenemos entre otras:

“artículo 328 numeral 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
numeral 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.”

Ahora bien, el artículo 329 de la referida norma adjetiva penal, en su encabezado, indica:
“Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”,

El artículo 330 prevé:

“ Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
numeral 3 Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
numeral 4 Resolver las excepciones opuestas.”

Por otro lado; los artículos 30 y 33 numeral 4 señalan:

“articulo 30Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 33 numeral 4 La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

Nótese de las citadas normas, como la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, es el Sobreseimiento, lo que a todas luces, de ser opuestas en el escrito de descargo fiscal, deben plantearse oralmente en la audiencia preliminar, tal como lo establece la citada norma; lo contrario, es decir el pronunciamiento anterior a dicha audiencia, sin escuchar a las partes, constituye indudablemente un adelanto de opinión.

Por otro lado, si apreciamos la trascripción parcial efectuada por la juez recusada en su decisión que riela al folio 8, del cuaderno especial, tenemos:

“Vista la solicitud presentada por la ciudadana ABG. ONILDA GOMEZ PAZ, Defensora Privada (sic) del ciudadano WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, en la cual entre otras cosas solicita:
“…Solicito de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el SOBRESEIMIENTO a favor de SUAREZ NIÑO WILMAR ALFREDO y en consecuencia se decrete la Libertad Plena…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
Este Tribunal para decidir previamente observa”…

Lo cual nos lleva a examinar la norma procesal penal, referida al control jurisdiccional ante la solicitud del sobreseimiento, al término de la fase preparatoria, así tenemos:

“Artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

Corolario de lo anterior, tenemos que, el pronunciamiento de la Juez recusada sin escuchar a las partes, se traduce obviamente en un adelanto de opinión, lo cual no aplicaría si la misma se hubiere circunscrito a resolver la petición de revisión de medida, pues tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente, tanto el imputado como su defensor, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 177 ejusdem, el juez debe dictar su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin que con ello se quebrante la normativa procesal.

Así las cosas, tenemos que, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Así mismo, debe observarse que la imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. A fin de preservar tales derechos de los justiciables y evitar que los jueces rompan el equilibrio procesal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.


En armonía con lo anterior, tenemos que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.

En esta primera causal, hay un hecho objetivo sobre el cual gravita la prueba, la cual es la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2010, la cual riela a los folios 8 al 11, del cuaderno especial, lo cual de lo examinado precedentemente comporta un evidente adelanto de opinión sobre el referido caso, que afecta a todas luces la imparcialidad de la juez hoy recusada.

Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que existió un adelanto de opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento y que fue el propósito expresado en la causal.

Es así como sobre la base de lo acreditado en autos, observa esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que la juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, abogada SOBEIDA HERRERA, efectivamente adelantó opinión en la causa, signada con el N° 11.642-09 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), en la cual aparece imputado el ciudadano WILMAR ALFREDO SUAREZ NIÑO, lo que forzosamente trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la recusación planteada por la abogada ONILDA GOMEZ PAZ con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación planteada en fecha 28 de enero de 2010, por la abogada ONILDA GOMEZ PAZ, en contra de la abogada SOBEIDA HERRERA, en su condición de Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue planteada en la causa signada bajo el N° 11.642-09, nomenclatura del referido Despacho Judicial.

Consecuencia de la declaratoria con lugar de la recusación deberá el Juez sustituto seguir conociendo de la presente causa, a los fines de la continuidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GG/MM/PMM/RH/da
EXP. N° 2723-2010 (Cr) S-6