REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Febrero de 2010
199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2724-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera, en representación del imputado MALPICA BLANCO VICENTE HENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal de Instancia, siendo que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10-12-2009, y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 18-12-2009, es decir al quinto día hábil, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de diciembre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera, en representación del imputado MALPICA BLANCO VICENTE HENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que la representación de la Fiscalia Nonagésima Quinta en representación de la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del imputado VICENTE HENRIQUE MALPICA BLANCO, dentro del lapso legal al cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de Instancia, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera, en representación del imputado MALPICA BLANCO VICENTE HENRIQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eisudem. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalia Nonagésima Quinta en representación de la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2724-2010 (Aa)
GP/PMM/MM/YC/rh.